CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00042-00(16175)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00042-00(16175)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Al interesarle únicamente al solicitante procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para demandar un acto de clasificación arancelaria de interés particular / ACTO PARTICULAR - Es el que clasifica arancelariamente un bien a solicitud particular La decisión de la Sala no puede ser diferente a la de confirmar la providencia recurrida, porque, como lo estimó en anteriores oportunidades, en asuntos similares, la Resolución de clasificación arancelaria, en este caso, la Resolución No. 955 de 2 de febrero de 2006, que clasificó el producto denominado técnicamente “Distribuidor Automático de Billetes de Banco” y comercialmente “Cajero Automático, Referencia NCR 5874”, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que decide una situación jurídica individual, que solo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria, en este asunto, a la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, quien ante la declaratoria de nulidad del mismo, obtendría el restablecimiento del derecho, evidenciado en la determinación de una nueva clasificación arancelaria del producto, que solamente le interesa a dicha Empresa. Acorde con lo anterior y tal como en anteriores oportunidades la Sala lo ha considerado, la acción procedente para conocer la nulidad de tales actos de carácter particular, es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción consagrada en el artículo 84 ibídem, en tanto que el acto
acusado por su contenido no adquiere relevancia para la comunidad en general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00042-00(16175)
Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO y OTRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por las doctoras GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ Y DIANA CABALLERO AGUDELO, contra el auto de 14 de diciembre de 2006 por medio del cual la H. Consejera conductora rechazó la demanda por caducidad, luego de adecuar la acción interpuesta de nulidad al considerar que se trataba de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2006 las doctoras DIANA CABALLERO AGUDELO y GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ instauraron demanda de nulidad contra la Resolución No. 955 de 2 de febrero de 2006, “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, proferida por el Jefe de la División de Arancel de la Sudirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que clasificó el producto denominado técnicamente “Distribuidor Automático de Billetes de Banco” y comercialmente “Cajero Automático, Referencia NCR 5874”, en la subpartida 8472.90.90.00 del Arancel de
Aduanas, por tratarse de una máquina automática para realizar diferentes transacciones financieras y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 14 de diciembre de 2006, la Consejera conductora rechazó la demanda por caducidad de la acción. Consideró que la legalidad de la Resolución No. 955 de 2 de febrero de 2006, no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretenden las demandantes, sino en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; porque el acto acusado tiene efectos interpartes, toda vez, que se trata de un acto de contenido particular y concreto, que definió una situación jurídica individual en cabeza de la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, al establecer la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “Distribuidor Automático de Billetes de Banco”, en virtud de solicitud que en tal sentido formuló la demandante doctora GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ, en representación de dicha Empresa. Además, porque se pretende el restablecimiento del derecho; pues, si bien ello no se expresa en las pretensiones de la demanda, de lo argumentado en las normas vulneradas y en el concepto de violación, se infiere que dicha Sociedad discute la decisión adoptada por la DIAN y a la vez indica la clasificación, que a su juicio, debió darse al producto de acuerdo con la normatividad que rige la materia. Con lo anterior concluyó, que en uso de la facultad interpretativa del Juez, la
acción interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se hace necesaria la verificación de los presupuestos procesales de dicha acción: debido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción. Frente al agotamiento de la vía gubernativa, estimó que no resultaba exigible, porque la Resolución demandada informó expresamente que contra la misma no procedía recurso alguno en la vía gubernativa y en relación con la caducidad de la acción, advirtió que la acción se encontraba caducada, toda vez, que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, y en el asunto en estudio la Resolución demandada se publicó el 13 de marzo de 2006, por lo que el término para demandarla vencía el 14 de julio de 2006 y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2006. Finalmente, manifestó que de conformidad con pauta jurisprudencial de la Corporación, la acción de nulidad es procedente contra actos particulares y concretos, en el evento en que la situación individual a la que se refiere el acto, comporte especial interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad especial, si de por medio se encuentra un interés colectivo de alcance nacional con incidencia en la economía nacional y de proyección sobre el desarrollo y el bienestar social y económico.
EL RECURSO Inconforme con el auto de 14 de diciembre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de súplica en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión que “rechazó la acción de nulidad” contra la Resolución No. 955 de 2006, porque, estima que en su lugar se debe admitir la acción de nulidad, tal y como fue presentada y en consecuencia, se debe surtir el procedimiento que corresponde hasta obtener sentencia definitiva que resuelva de fondo el asunto. Señala que debe tenerse en cuenta, que si el contenido del acto impugnado es aplicable exclusivamente a las personas que se precisan en el mismo, el acto es particular, pero si el contenido se aplica también a otras personas que puedan encontrarse en la misma situación, el acto es general, y en este caso la Resolución acusada, si bien menciona a un particular como su destinatario, la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, lo que le da la apariencia de ser un acto que define una situación individual y concreta; debe tenerse en cuenta que por expresa disposición de las normas superiores, la Resolución demandada es también aplicable a cualquiera otra persona que se encuentre en la misma situación. En efecto, según el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, la emisión de resoluciones de clasificación arancelaria por parte de la Administración Aduanera, se puede producir por iniciativa propia, es decir, de oficio o a solicitud de un particular, y en ambos casos dichas resoluciones se aplican a todo importador, a todo declarante autorizado y en general a todos los funcionarios públicos al aplicar el Arancel Armonizado. Entonces, aunque la
iniciativa sea de particulares o de oficio, dichas resoluciones en todos los casos en que hayan sido publicadas en el Diario Oficial, tienen carácter general y son de obligatorio cumplimiento. Por su parte, el artículo 157 de la Resolución No. 4240 de 2000 modificada por la Resolución No. 7002 de 2001, establece que las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento, sin distinguir si las mismas deben proferirse a iniciativa de la administración o por petición de un particular. Y el Concepto 61 de 2002 de la División de Doctrina de la Administración Aduanera, determinó que las resoluciones de clasificación arancelaria se aplican no solo a solicitantes sino a terceros, siempre que hayan sido publicadas en el Diario Oficial, y en este caso la Resolución acusada se publicó en el Diario Oficial No. 46.209 de 13 de marzo de 2006. Manifiesta que lo que motivó la solicitud de clasificación, no fue la situación particular de Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, porque dicha Empresa no es importadora de cajeros y por tanto no la afecta el acto acusado; sino el hecho de que se encuentra en juego la aplicación de tratados internacionales, incluso el Acuerdo de Información Tecnológica “ITA” que Colombia se comprometió a suscribir dentro de la negociaciones del TLC. Además, no existe la posibilidad de que la Empresa impetre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no tiene ningún proceso en contra que pueda revertirse con la decisión. La acción de nulidad se interpuso en interés general para defender el orden jurídico, en tanto que la decisión se le ha aplicado a otras personas jurídicas
ajenas a la solicitud de clasificación, afectando a todo el sector bancario que adquiere dichos equipos y por ende a todos los usuarios de los cajeros automáticos por los sobrecostos al momento de utilizarlos, teniendo en cuenta que no hay industria nacional. Surtido el trámite del recurso de súplica procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala si fue ajustada a derecho la decisión tomada en el auto suplicado de adecuar la acción, en el sentido de que la acción de simple nulidad impetrada por la parte demandante debe entenderse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tal razón se encuentra caducada, lo que condujo al rechazo de la demanda. Controvierte la parte actora la decisión de adecuar la acción, porque estima que la acción de simple nulidad interpuesta, no puede interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho; pues si bien la Resolución acusada, menciona a la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, como su destinataria, debe tenerse en cuenta que, independiente de que las Resoluciones que establezcan clasificaciones arancelarias, se emitan a petición de un particular o de oficio, por el hecho de ser publicadas en el Diario Oficial, adquieren carácter general y son de obligatorio cumplimiento, siendo no solo aplicables a los solicitantes sino también a terceros. Manifiesta además, que lo que motivó la solicitud de clasificación arancelaria, no fue la situación particular de Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda; porque de un lado, dicha Empresa no es importadora de cajeros y por tanto no la afecta el acto acusado y de otro lado, no cursa en su contra ningún proceso que
pueda revertirse con la decisión. Por el contrario, la acción de nulidad interpuesta tiene su origen en el hecho de que se encuentra en juego la aplicación de tratados internacionales, incluso el Acuerdo de Información Tecnológica “ITA”, que Colombia se comprometió a suscribir dentro de las negociaciones del TLC, además, el interés general de defender el orden jurídico, en tanto que la decisión se aplicó a otras personas jurídicas ajenas a la solicitud de clasificación, con lo que se afectó a todo el sector bancario que adquiere dichos equipos y a los usuarios de los cajeros automáticos por los sobrecostos al momento de su utilización. Inicialmente para resolver, la Sala advierte que la Consejera conductora del proceso al momento de admitir la demanda, determinó, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que la acción de nulidad instaurada por la parte actora no era la procedente, siendo la pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque atendiendo al contenido del acto acusado y a la finalidad de la interposición de la acción, estableció que la Resolución demandada crea una situación jurídica particular frente a la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, quien fue la que elevó solicitud, por intermedio de una de las hoy demandantes, a fin de establecer la clasificación arancelaria del producto denominado “Distribuidor Automático de Billetes de Banco” o “Cajero Automático, Referencia NCR 5874” . La decisión de la Sala no puede ser diferente a la de confirmar la providencia recurrida, porque, como lo estimó en anteriores oportunidades, en asuntos
similares1, la Resolución de clasificación arancelaria, en este caso, la Resolución No. 955 de 2 de febrero de 2006, que clasificó el producto denominado técnicamente “Distribuidor Automático de Billetes de Banco” y comercialmente “Cajero Automático, Referencia NCR 5874” , es un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que decide una situación jurídica individual, que solo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria, en este asunto, a la Empresa Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, quien ante la declaratoria de nulidad del mismo, obtendría el restablecimiento del derecho, evidenciado en la determinación de una nueva clasificación arancelaria del producto, que solamente le interesa a dicha Empresa. 1 Autos de 15 de noviembre de 2006, Expediente 16176 y 16089, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Acorde con lo anterior y tal como en anteriores oportunidades la Sala lo ha considerado 2, la acción procedente para conocer la nulidad de tales actos de carácter particular, es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción consagrada en el artículo 84 ibídem, en tanto que el acto acusado por su contenido no adquiere relevancia para la comunidad en general. Por consiguiente, habiéndose publicado la Resolución acusada el 13 de marzo de 2006 en el Diario Oficial 46.209, el término de cuatro meses venció el 14 de julio de 2006, y teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 15 de
septiembre de 2006 (fl. 1), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, razón suficiente para determinar el rechazo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1°. CONFÍRMASE la providencia de 14 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. 2 Auto de 29 de enero de 2004, Expediente 13774, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz; Sentencia de 9 de noviembre de 2006, Expediente 15206, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ