CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00043-00(16176)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00043-00(16176)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - La acción para demandarlo es la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Por ser de carácter particular y concreto, se demanda mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción pertinente para demandar un acto de clasificación arancelaria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse hay lugar a decretar el rechazo de la demanda La empresa RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA, solicitó la clasificación arancelaria del producto de nombre técnico “DISTRIBUIDOR AUTOMÁTICO DE BILLETES DE BANCO”, y de nombre comercial “CAJEROS AUTOMÁTICOS NCR 5670” por lo que la DIAN mediante Resolución N° 00953 de febrero 2 de 2006 ubicó la mercancía en la subpartida 84.72.90.90.00, acto que fue publicado en el Diario Oficial 46.209 de marzo de 2006. Las ciudadanas Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la citada Resolución, por considerar que el producto “cajeros automáticos” debe clasificarse en la “subpartida 84.72.90.20.00”.Observa el Despacho que el acto demandado tiene carácter particular y concreto pues, su expedición obedeció a la solicitud hecha por la empresa RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA, cuya nulidad genera como restablecimiento del derecho la determinación de una nueva
clasificación arancelaria para el producto “CAJEROS AUTOMÁTICOS”, que las accionantes indican. El acto demandado decide una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria y no es de aquellas actuaciones que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien, y que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En este orden de ideas, habiéndose publicado el 13 de marzo de 2006, en el Diario Oficial 46.209, el acto administrativo demandado, el término de cuatro meses venció el jueves 13 de julio de 2006, toda vez que la demanda fue interpuesta el 15 de septiembre de 2006, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para determinar que debe ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley
446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 11001-03-27-000-2006-00043-00 (16176)
Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ
Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La empresa RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA, solicitó la clasificación arancelaria del producto de nombre técnico “DISTRIBUIDOR AUTOMÁTICO DE BILLETES DE BANCO”, y de nombre comercial “CAJEROS AUTOMÁTICOS NCR 5670” (fl.332) por lo que la DIAN mediante Resolución N° 00953 de febrero 2 de 2006 ubicó la mercancía en la subpartida 84.72.90.90.00 (fl.358 a 359), acto que fue publicado en el Diario Oficial 46.209 de marzo de 2006 (fl.339). Las ciudadanas Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la citada Resolución, por considerar que el producto “cajeros automáticos” debe clasificarse en la “subpartida 84.72.90.20.00”. Observa el Despacho que el acto demandado tiene carácter particular y concreto pues, su expedición obedeció a la solicitud hecha por la empresa
RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA (fl.332), cuya nulidad genera como restablecimiento del derecho la determinación de una nueva clasificación arancelaria para el producto “CAJEROS AUTOMÁTICOS”, que las accionantes indican. El acto demandado decide una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria y no es de aquellas actuaciones que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. En reiteradas oportunidades esta Corporación1 ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de los actos de carácter particular por regla general es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sea de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general en cuyo caso se pueden estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se presenta en los actos que determinan la clasificación arancelaria de un bien.2 Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien, y que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su
ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En este orden de ideas, habiéndose publicado el 13 de marzo de 2006 (fl.339) en el Diario Oficial 46.209, el acto administrativo demandado, el término de cuatro meses venció el jueves 13 de julio de 2006, toda vez que la demanda fue interpuesta el 15 de septiembre de 2006 (fl. 1), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para determinar que debe ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez; Auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz 2 Sentencia de noviembre 9 de 2006 Exp. 15206, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
1. RECHÁZASE la demanda incoada por las señoras DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ, en nombre propio, por existir caducidad de la acción.
2. DEVUÉLVANSE los documentos aportados por la parte actora sin necesidad de desglose.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-