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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00043-00(16176)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00043-00(16176)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Debe demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para demandar un acto de clasificación arancelaria Se concluye de lo anterior que la legalidad de la Resolución 953 de 2 de febrero de 2006 no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretenden las actoras sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, debe imprimirse el trámite correspondiente y verificar los requisitos procesales propios de dicha acción como son, el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad. En cuanto al último requisito (caducidad de la acción) advierte la Sala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine se observa que la Resolución 953 de 2 de febrero de 2006 se publicó el 13 de marzo del mismo año, por lo que el término máximo para demandarla vencía el 14 de julio de 2006. De lo anterior se infiere a simple vista que la demanda presentada el 15 de septiembre de 2006 se interpuso cuando ya había transcurrido el término legal, por lo cual la acción se encuentra caduca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00043-00(16176)

Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GOMEZ.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por las ciudadanas DIANA CABALLERO AGUDELO y GLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ contra el auto de 15 de noviembre de 2006 por medio del cual la Consejera conductora del proceso rechazó la demanda por caducidad de la acción.

EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 15 de noviembre de 2006 (360-362) rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las mencionadas ciudadanas. Para llegar a esa decisión la Consejera conductora señala que las actoras demandaron en acción de simple nulidad (art. 84 C.C.A.) un acto de carácter particular y concreto cuya nulidad conduce a un restablecimiento del derecho, por tal motivo corresponde estudiar su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que para que proceda dicha acción debe acreditarse el interés jurídico para actuar, agotar la vía gubernativa e interponerse dentro del término legal, requisito

este último que no se cumple puesto que se presentó la demanda cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caduca. EL RECURSO Expone la parte recurrente que “El acto demandado es un acto administrativo general y, por tanto, la acción de nulidad es procedente y no resulta aplicable el régimen de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Lo anterior lo fundamenta en que el concepto de actos administrativos generales y particulares no está legalmente definido en el sistema legal vigente. Indica que los primeros se refieren a personas indeterminadas y los segundos a personas determinadas e individualizadas. Respecto de tal definición indica que “si el contenido del acto es aplicable exclusivamente a las personas que se precisan en el acto, este sería particular, pero, si se aplica también a otras que puedan encontrarse en la misma situación, sería general. Tal es el caso de la Resolución acusada que, si bien menciona a un particular como su destinatario, lo que le da apariencia de ser un acto que define una situación individual y concreta; dicha resolución, por expresa disposición de normas superiores, es también aplicable a cualquiera otra que se encuentre en la misma situación y, entre otras, por eso se la publica en el Diario Oficial...” Trascribe el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 para señalar que la administración aduanera está facultada para dictar resoluciones de clasificaciones arancelarias a petición de parte o de oficio, pero en uno u otro caso son aplicables a todo importador (persona natural o jurídica), a todo declarante autorizado (sociedad de intermediación aduanera) y, en general, a todos los funcionarios

públicos al aplicar el Arancel Armonizado, siempre que sean publicadas en el Diario Oficial, por lo que son considerados de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Subraya que el carácter general y de obligatorio cumplimiento de las clasificaciones arancelarias es confirmado en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001 y por la División de Doctrina de la Administración Aduanera en Concepto 061 de 2002, en el que se determina que las resoluciones de clasificación arancelaria se aplican tanto al solicitante como a terceros, siempre que se publiquen en el Diario Oficial. De lo anterior concluye que si bien la Resolución 0953 de 2 de febrero de 2006 (acto demandado) se dictó como consecuencia de la petición de un particularRAISBECK LARA RODRIGUEZ Y RUEDA-, la misma se publicó en el Diario Oficial con el fin de imprimirle el carácter general y por lo tanto se aplica a cualquier persona natural y jurídica que pretenda importar el bien clasificado. Asegura que la resolución ahora demandada ha sido aplicada a varios importadores, con lo que se afecta todo el sector bancario que adquiere el producto clasificado (cajero automático) y los usuarios del mismo por los sobrecostos al momento de adquirirlo en el país. Finalmente sostiene que no pretende alterar las reglas de competencia ni desconocer el carácter de orden público de las normas procesales al interponer la acción de nulidad. Por lo anterior solicita que se revoque el auto recurrido, en su lugar se admita la acción de nulidad y se surta el procedimiento ordinario hasta lograr sentencia que

resuelva el fondo del asunto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las actoras en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandan la Resolución 953 de 2 de febrero de 2006 dictada por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se advierte de la lectura de la resolución demandada que se trata de un acto de contenido particular y concreto, por cuanto definió una situación jurídica individual en cabeza de la empresa RAISBECK, LARA, RODRIGUEZ & RUEDA al establecer la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente DISTRIBUIDOR AUTOMATICO DE BILLETES DE BANCO y comercialmente CAJERO AUTOMATICO, en virtud de la solicitud que en tal sentido formulara la Doctora GLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ (demandante) en representación de la empresa, por lo que la decisión allí contenida tiene efecto inter partes Además se observa que las actoras en la demanda discuten la decisión adoptada por la DIAN y a la vez indican la clasificación que a su juicio debió darse al producto de acuerdo con la normatividad que rige la materia, por lo que para la Sala resulta claro que si bien no lo expresan en las pretensiones de la acción instaurada, en realidad se obtiene un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se dicte, el cual consiste en la reclasificación arancelaria del producto CAJERO AUTOMATICO. Se concluye de lo anterior que la legalidad de la Resolución 953 de 2 de febrero de 2006 no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como

lo pretenden las actoras sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, debe imprimirse el trámite correspondiente y verificar los requisitos procesales propios de dicha acción como son, el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad. En cuanto al último requisito (caducidad de la acción) advierte la Sala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine se observa que la Resolución 953 de 2 de febrero de 2006 se publicó el 13 de marzo del mismo año (fl. 345 vto), por lo que el término máximo para demandarla vencía el 14 de julio de 2006. De lo anterior se infiere a simple vista que la demanda presentada el 15 de septiembre de 2006 se interpuso cuando ya había transcurrido el término legal, por lo cual la acción se encuentra caduca. Por último, no advierte la Sala que con la nulidad del acto particular demandado se busque únicamente el mantenimiento del orden jurídico o que por su contenido o trascendencia comporte un especial interés para la comunidad o incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional1, para que pueda demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad un acto administrativo particular y concreto, razón por la cual la acción que

procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte cabe aclarar que la publicación de un acto en el Diario Oficial no le da el carácter de general o particular sino los intereses que resulten afectados con su expedición. En consecuencia la Sala confirmará la decisión de 15 de noviembre de 2006 objeto del recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 15 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. 1 En ese sentido se pronunció la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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