CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00004-00(16337)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00004-00(16337)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOBRETASA SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA - La posible derogatoria para el año gravable 2006 se definirá en el fallo / CONTIBUYENTE DECLARANTE DEL IMPORRENTA - La obligatoriedad de liquidar y pagar la sobretasa se definirá en el fallo / LEY TRIBUTARIA - Rige para períodos futuros La violación manifiesta a juicio del demandante tiene ocurrencia porque el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, derogó expresamente el artículo 260 -11 del Estatuto Tributario que creó por los años gravables 2004, 2005 y 2006, una sobretasa a cargo de los contribuyes obligados a declarar el impuesto sobre la Renta y Complementarios, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por cada año gravable, mientras que el DECRETO No. 4583 en las expresiones señaladas contenidas en sus artículos 12, 13 y su parágrafo, 14, 15 y su parágrafo 1° y 16, pretende dar vigencia a dicha sobretasa para el año 2006, no obstante que la misma, para dicha anualidad, no se encuentra vigente. Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues debe tenerse en cuenta que las normas en materia tributaria rigen por periodos de tiempo hacia el futuro, de tal manera que el análisis de la incidencia del DECRETO No. 4583 de 2006, en los apartes acusados, sobre la normatividad ya existente, no es propio de
esta instancia inicial del proceso. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que dispone el Decreto en los apartes acusados, al establecer el pago de la sobretasa a que se refiere el artículo 260 -11 del Estatuto Tributario, excede lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00004-00(16337)
Actor: MIGUEL ANGEL BUSTOS VASQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007, demanda a fin de que se declare la nulidad de los artículos 12, 13 y su parágrafo, 14, 15 y su parágrafo 1° y 16 del DECRETO No. 4583 de 27 de diciembre de 2006 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan
otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en la expresión “…así como la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en sus artículos 12, 13 y su parágrafo, 14 y 15 y su parágrafo 1°, y la expresión “…junto con la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en su artículo 16. Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, porque considera que mientras esta disposición derogó el numeral 11 del artículo 260 del Estatuto Tributario, que exigía el pago de una sobretasa del 10% por los años gravables 2004, 2005 y 2006, liquidada con base en el impuesto neto de renta; la expresión “…así como la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en los artículos 12, 13 y su parágrafo, 14 y 15 y su parágrafo 1°, y la expresión “…junto con la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en el artículo 16 del DECRETO No. 4583 de 2006, mantienen dicha sobretasa para el año 2006,
sin tener en cuenta que para el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que culmina el período fiscal, la citada sobretasa ya no estaba vigente. Señala que los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto del impuesto de renta, el anticipo y la sobretasa, de conformidad con el artículo 12 del Decreto acusado, se inicia el 2 de febrero de 2007, es decir, “que si un gran contribuyente decide presentar su declaración de renta el 02 de febrero de 2007, y como consecuencia de ello liquida, declara y paga la sobretasa del 10%, estaría realizando un pago de lo no debido…”; situación en la que se encontrarían las personas jurídicas y demás contribuyentes definidos en el artículo 13 del mismo Decreto al igual que las entidades del sector cooperativo, personas naturales residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas a las que aluden sus artículos 14 y 15.
Para resolver se considera: Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.
Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto los artículos acusados, contentivos de las expresiones que a continuación se subrayan, así como los Superiores invocados como manifiestamente quebrantados.
LEY 1111 DE 2006 DECRETO N° 4583 DE 2006
Artículo 78. Vigencia y “Artículo 12. Grandes derogatorias. La presente Ley Contribuyentes. Declaración de rige a partir de su promulgación y renta y complementarios. Por el
deroga las normas que le sean año gravable 2006 deberán contrarias, en especial las presentar la declaración del siguientes: El parágrafo del artículo impuesto sobre la renta y 27 (…); el artículo 260-11; ( …)”. complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2006 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta, el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 2 de febrero del año 2007 y vence entre el 9 y el 30 de mayo del mismo año, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. (…)”. Artículo 13. Personas Jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2006 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas,
los contribuyentes del Régimen Tributario especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inician el 2 de febrero del año 2007 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: (…). Parágrafo. La sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, de acuerdo con las fechas señaladas para pagar la segunda cuota de las personas jurídicas, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Unico Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicios de los tratados internacionales vigentes”. Artículo 14. Entidades del Sector
Cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2006 así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 13 del presente decreto, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT que conste en el certificado del Registro Unico Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación. (…)”. Artículo 15. Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2006 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las enumeradas en el artículo 8° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 2 de febrero del año 2007 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del
declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: (…) Parágrafo 1°. Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios ante el cónsul respectivo del país de residencia o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio. Igualmente el pago del impuesto y el anticipo así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales. (…)”. Artículo 16. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2006, y cancelar el impuesto a cargo determinado junto con la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…)”. La violación manifiesta a juicio del demandante tiene ocurrencia porque el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, derogó expresamente el artículo 260 -11 del Estatuto Tributario que creó por los años gravables 2004, 2005 y 2006, una sobretasa a cargo de los contribuyes obligados a declarar el impuesto sobre la Renta y Complementarios, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por cada año gravable, mientras que el DECRETO No. 4583 en las expresiones señaladas contenidas en sus artículos 12, 13 y su parágrafo, 14, 15 y su parágrafo 1° y 16, pretende dar vigencia a dicha sobretasa para el año 2006, no obstante que la misma, para dicha anualidad, no se encuentra vigente. Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues debe tenerse en cuenta que las normas en materia tributaria rigen por periodos de tiempo hacia el futuro, de tal manera que el análisis de la incidencia del DECRETO No. 4583 de 2006, en los apartes acusados, sobre la normatividad ya existente, no es propio de esta instancia inicial del proceso. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que dispone el Decreto en los apartes acusados, al establecer el
pago de la sobretasa a que se refiere el artículo 260 -11 del Estatuto Tributario, excede lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal condición la Sala denegará la medida solicitada por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda de nulidad contra el DECRETO No. 4583 de 27 de diciembre de 2006, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la expresión “…así como la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en sus artículos 12, 13 y su parágrafo, 14 y 15 y su parágrafo 1°, y la expresión “… junto con la sobretasa a que se refiere el articulo 260-11 del Estatuto Tributario”, contenida en su artículo 16, instaurada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ, a quien se tendrá como
parte demandante. En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada, pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiese sobre la expedición del Decreto 4583 de diciembre 27 de 2006. 2°. NIEGASE la medida de suspensión provisional solicitada.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.