CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00006-00(16399)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00006-00(16399)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASA DE INTERES MORATORIO - La legalidad del interés compuesto se analizará en el fallo / INTERES COMPUESTO PARA TASA MORATORIA - Su legalidad se definirá en el fallo / INTERES COMPUESTO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - Su análisis se producirá en la sentencia De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida, no se advierte de manera manifiesta la ostensible violación, pues, se debe precisar si el acto acusado versa exclusivamente sobre la base para liquidar los intereses de mora y el artículo 635 del Estatuto Tributario se refiere solamente a la tasa, como lo indica el demandante, y cuál es el alcance del artículo 634 del mismo estatuto y de la frase “dentro del contexto de interés compuesto”, del acto demandado. El análisis planteado desborda la sencilla confrontación de la norma acusada y la disposición superior invocada como violada, lo que pone de presente la ausencia de la manifiesta infracción, e implica un estudio de fondo, que sólo puede hacerse al momento del fallo. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00006-00(16399)
Actor: MARIA CONSUELO LOPEZ OROZCO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO María Consuelo López Orozco, demandó la nulidad de algunos apartes del numeral 3 del acápite “tasa de interés moratorio” de la Circular 00069 de 11 de agosto de 2006, por medio del cual la DIAN impartió instrucciones para aplicar los cambios de la Ley 1066 de 2006 de “Normalización de Cartera”.
LA DEMANDA La actora estimó como violado el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, que modificó los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que viola ostensiblemente el mencionado artículo, pues, modifica la base de liquidación de los intereses de mora, “dentro del contexto de interés compuesto”, a pesar de que la norma superior se refiere exclusivamente a la tasa de dichos intereses, sin modificar la base señalada en el artículo 634 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual se transcriben el acto acusado, en lo pertinente, y la disposición superior que se alega como abiertamente infringida. Acto demandado Norma violada “Circular 00069 de 11 Ley 1066 de 2006
de agosto de 2006” “Por la cual se dictan normas para la “Por la cual se normalización de la cartera pública y se dictan imparten instrucciones otras disposiciones” para aplicar los cambios introducidos ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 635 del por la Ley de Estatuto Tributario, el cual queda así (sic): Normalización de Cartera” “Artículo 635. Determinación de la tasa de interés (...) moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del Tasas de interés 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura Con la nueva certificada por la Superintendencia Financiera de determinación de la tasa Colombia para el respectivo mes de mora. de interés moratorio, (…) contemplada en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, se introducen los siguientes cambios: (…)
3. La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una
Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Subraya la Sala). De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente
infringida, no se advierte de manera manifiesta la ostensible violación, pues, se debe precisar si el acto acusado versa exclusivamente sobre la base para liquidar los intereses de mora y el artículo 635 del Estatuto Tributario se refiere solamente a la tasa, como lo indica el demandante, y cuál es el alcance del artículo 634 del mismo estatuto y de la frase “dentro del contexto de interés compuesto”, del acto demandado. El análisis planteado desborda la sencilla confrontación de la norma acusada y la disposición superior invocada como violada, lo que pone de presente la ausencia de la manifiesta infracción, e implica un estudio de fondo, que sólo puede hacerse al momento del fallo. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad de los apartes del numeral 3 de la Circular 00069 de 11 de agosto de 2006, instaurada por María Consuelo López
Orozco.
2. Notifíquese personalmente al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso
Administrativo.
4. Solicítese a la DIAN, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección