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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00011-00(16467)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00011-00(16467)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO EXTRANJERAS - La posibilidad de pertenecer al Régimen Tributario Especial se definirá en el fallo / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - La posibilidad de pertenecer a él las entidades sin ánimo de lucro extranjeras se decide en el fallo de fondo / CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - La posibilidad de serlo de las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones extranjeras se define en el fallo Ahora bien, de la confrontación de las disposiciones acusadas con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da la demandada al concepto de contribuyentes del Régimen Tributario Especial, en particular a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que sean extranjeras y que tengan sucursal en el País, debe la Sección efectuar un estudio que involucre el análisis de cada una de las entidades en mención, al igual que de las actividades que cada una de ellas despliegan y de los ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera que obtienen. Así mismo, la Sección debe efectuar un estudio que involucre el análisis de las normas que le sirven de sustento legal a los conceptos acusados; artículos 20, 21, 26, 240, 356 a 364 del Estatuto Tributario; 471 del Código de Comercio y 27 y 633 del Código Civil, preceptivas que deben necesariamente estudiarse en forma sistemática y coordinada, dentro del contexto del tema en debate, análisis que es propio de efectuarse en la decisión de fondo que dirima la

controversia y no en esta etapa inicial del proceso. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que disponen los Conceptos demandados, sobre las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro extranjeras en relación con el pago del impuesto sobre la renta en cuanto a sus ingresos nacionales, excede lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario en cuanto a las entidades cobijadas por el Régimen Tributario Especial y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00011-00(16467)

Actor: JORGE EDUARDO VARGAS MONCALEANO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano JORGE EDUARDO VARGAS MONCALEANO, demandó ante el Consejo de Estado a la DIAN, para que se declare la nulidad del inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 de 27 de abril de 1998, expedido por el Jefe División Doctrina Oficina Nacional Normativa y Doctrina; del Concepto No. 079988 de 1° de noviembre de 2005 emitido por el Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria y del Concepto No. 083023 de 26

de septiembre de 2006, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN. Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Los actos administrativos demandados y cuya suspensión provisional se solicita son el inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 de 27 de abril de 1998, la totalidad del Concepto No. 079988 de 1° de noviembre de 2005 y la totalidad del Concepto No. 083023 de 26 de septiembre de 2006. El demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta del numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, pues considera que mientras esta disposición no le exige a las corporaciones, fundaciones y asociaciones extranjeras, tener el domicilio principal en Colombia para poder ser parte del Régimen Tributario Especial; el inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 y los textos de los Conceptos No. 079988 y No. 083023, exigen que las fundaciones extranjeras, para pertenecer a dicho Régimen Tributario, deben tener domicilio principal en el País. Estima que tal como el Consejo de Estado lo ha reconocido, el articulo 19 del Estatuto Tributario, fija de manera taxativa, los requisitos para pertenecer al Régimen Tributario Especial, sin señalar en ningún momento, que las corporaciones, fundaciones y asociaciones deban ser nacionales. De esta

manera, en los conceptos acusados, la demandada aplica e interpreta erróneamente dicha norma, al impedir que las sucursales de entidades extranjeras sin ánimo de lucro pertenezcan al Régimen Tributario Especial, acudiendo a otros artículos del mismo Estatuto, que no se refieren a dicho Régimen e ignorando que las normas que lo regulan son especiales y por tanto prevalentes. Finalmente señala, que es evidente el perjuicio que los conceptos demandados causan a las sucursales de entidades extranjeras que quieren venir al País a realizar obras sociales y que la DIAN insiste en que deben tributar como sociedades comerciales.

Para resolver se considera: Con el fin de determinar si se accede o no la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir el inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 de 27 de abril de 1998, y los textos de los Conceptos No. 079988 de 1° de noviembre de 2005 y No. 083023 de 26 de septiembre de 2006, así como la norma que el

demandante señala como manifiestamente violada:

ESTATUTO TRIBUTARIO CONCEPTO NO. 029329

Artículo 19. Contribuyentes del Señor Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes que se enumeran a CARLOS ALBERTO continuación, se someten al ESPINOSA PULIDO impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al Carrera 22 C No. 22-D-20 régimen tributario especial Santa Fe de Bogotá, D.C. contemplado en el Título VI del presente libro.

Asunto: Su consulta radicada con el No. 2576 del 20 de

  1. Las corporaciones, fundaciones agosto de 1997 y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas PROBLEMA JURÍDICO en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las Cuáles beneficios tributarios siguientes condiciones: están previstos en Colombia para las personas jurídicas a) Que el objeto social principal y nacionales y extranjeras sin recursos estén destinados a ánimo de lucro? actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, (…) investigación científica o tecnológica, ecológica, protección

3. Personas jurídicas ambiental, o a programas de extranjeras sin ánimo de lucro, desarrollo social; con domicilio secundario en Colombia (oficina) b) Que dichas actividades sean de interés general, y Para los efectos impositivos son c) Que sus excedentes sean personas jurídicas extranjeras reinvertidos totalmente en la las constituidas con arreglo a actividad de su objeto social. las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior (artículo 21 del Estatuto (...)”. Tributario) Artículo 78. Vigencia y La legislación vigente señala a derogatorias. La presente Ley las sociedades y entidades rige a partir de su promulgación y extranjeras de cualquier deroga las normas que le sean naturaleza como contribuyentes contrarias, en especial las del impuesto sobre la renta, siguientes: El parágrafo del artículo solo en lo que atañe a sus 27 (…); el artículo 260-11; ( …)”. ingresos gravados de fuente nacional, (artículo 20 del

Estatuto Tributario) Se exceptúan de la prescripción anterior las personas jurídicas o las entidades sin ánimo de lucro expresamente exoneradas del pago del impuesto sobre la renta por los convenios internacionales y el derecho interno. Así las cosas, cabe afirmar que las entidades extranjeras sin ánimo de lucro con domicilio secundario en Colombia, que no estén exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, en su calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta previstos expresamente como tales en una norma especial (articulo 20 del Estatuto Tributario), deben determinar su renta gravable y el impuesto a cargo a la tarifa del 35%, conforme a las normas generales previstas para todos los contribuyentes declarantes (artículos 26 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario), sin que les sea posible aplicar el régimen tributario especial previsto para algunas entidades sin ánimo de lucro (artículos 19, 356 a 364 del Estatuto Tributario, Decreto 124 de 1997) (…)”

CONCEPTO No. 079988

Señor

OMAR HERNAN BENAVIDES

CALDERON

Carrera 13 # 48-47 Oficina 602 Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 23002 de 16/04/2005

TEMA: Impuesto sobre la renta y

complementarios DESCRIPTORES: Organizaciones No Gubernamentales Internacionales. Atento Saludo, señor Benavides: De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º

de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. Mediante comunicación de la referencia, consulta sobre el régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales extranjeras. Al respecto, es preciso aclarar: El concepto de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) encuentra diversas acepciones en el ámbito nacional e internacional, desde aquella propuesta por la ONU según la cual se trata de “organizaciones voluntarias de ciudadanos sin ánimo de lucro nacional o internacional”, hasta las que restringen el universo de ONG solamente a aquellas que tengan por objeto promover y realizar planes de desarrollo social. No obstante no estar taxativamente definida en nuestra normatividad nacional la figura de la IONG como tal, encontramos que existe una definición que permite visualizar en forma clara la naturaleza jurídica de este tipo de asociaciones como “formas asociativas, principalmente de carácter privado, con personería jurídica y de naturaleza no lucrativa de la sociedad civil, que trabajan a favor del bien común atendiendo necesidades sociales”. (Boletín 1 de la Cámara de Comercio de Cali – Procali de junio de 1.999, llamada OJO VIZOR Urbano y Social). Se trata, entonces, como ha sostenido este Despacho en anteriores oportunidades, de entidades que en su estructura y funcionamiento articulan la esfera de los negocios, la recepción de donaciones y el sector sin ánimo del

lucro, basado en un principio fundamental de primacía del bien común. En tal sentido, al constituirse como entidades sin ánimo de lucro, deben cumplir las obligaciones que les atañe a estas entidades en relación con el impuesto sobre la renta, actuar como agentes de retención cuando efectúen pagos o abonos en cuenta y cobrar el IVA cuando ejecuten hechos generadores del impuesto. En todo caso, si existen tratados o convenios internacionales, se debe actuar conforme a lo preceptuado en ellos. Sobre el tema del régimen impositivo aplicable a estas entidades, es pertinente observar lo señalado en el Concepto 029329 de 27 de abril de 1998: “/…

3. Personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio secundario en Colombia (oficina) Para los efectos impositivos son personas jurídicas extranjeras las constituidas con arreglo a las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior (artículo 21 del Estatuto Tributario) La legislación vigente señala a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza como contribuyentes del impuesto sobre la renta, solo en lo que atañe a sus ingresos gravados de fuente nacional,

(artículo 20 del Estatuto Tributario) Se exceptúan de la prescripción anterior las personas jurídicas o las entidades sin ánimo de lucro expresamente exoneradas del pago del impuesto sobre la renta por los convenios internacionales y el derecho interno. Así las cosas, cabe afirmar que las entidades extranjeras sin ánimo de lucro

con domicilio secundario en Colombia, que no estén exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, en su calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta previstos expresamente como tales en una norma especial (articulo 20 del Estatuto Tributario), deben determinar su renta gravable y el impuesto a cargo a la tarifa del 35%, conforme a las normas generales previstas para todos los contribuyentes declarantes (artículos 26 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario), sin que les sea posible aplicar el régimen tributario especial previsto para algunas entidades sin ánimo de lucro…/” De esta manera, si una entidad sin ánimo de lucro extranjera, únicamente recibe ingresos de fuente extranjera, no es contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia, acorde con lo dispuesto por el articulo 20 del Estatuto Tributario, el cual preceptúa que las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente son contribuyentes en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional, salvo que, en este último caso, estén exoneradas del pago del impuesto por convenios internacionales conforme con lo dispuesto por el artículo 233 ibídem, o por el derecho interno. El artículo 240 del Estatuto Tributario, dispone que la tarifa del 35% del impuesto sobre la renta se aplica a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras, se reitera, sobre sus ingresos de fuente nacional. En consecuencia, las entidades sin ánimo de lucro

extranjeras, tributariamente no se clasifican dentro del régimen tributario especial previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, pues no existe norma interna que las clasifique dentro de ese régimen. En cuanto a la obligatoriedad de declarar para las entidades o personas extranjeras, el Concepto 092096 de 1998, abordó el tema así: “/… Están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios las entidades o personas extranjeras con domicilio o residencia en el país y aquellas que sin tener domicilio o residencia dentro del país reciban ingresos no sometidos a retención o que si lo están no corresponden a los contemplados entre los artículos 407 y 411 el E.T. De lo anterior se infiere que al no constituir persona jurídica ni natural, ni asimilada a una u otra, las oficinas de representación no están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios. En consecuencia las declaraciones presentadas por ellas no producen efectos fiscales. En este orden de ideas si las oficinas de representación no están obligadas a cumplir obligaciones fiscales es a la entidad extranjera a quien corresponde cumplirlas para lo cual se debe tener en cuenta el marco jurídico previsto tanto del Código de Comercio como las normas fiscales. De conformidad con el articulo 471 del C. de Comercio están obligadas a constituir sucursal en Colombia las entidades extranjeras que emprenden negocios permanentes” …/”.

OFICIO TRIBUTARIO NUMERO 083023 DE 2006

(SEPTIEMBRE 26)

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de

2006. Señor

JORGE EDUARDO VARGAS

MONCALEANO

Carrera 4 No. 72-35 Piso 2° Bogotá, D.C.

Referencia: Consulta radicada bajo el No. 5204 de 20/01/2006

Cordial saludo, señor Vargas: Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presentan en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1° de la Resolución número 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Y COMPLEMENTARIOS

DESCRITORES: ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Solicita usted aclaración o revocación de los Conceptos número 079988 de 2005 y 029329 de 1998.

En su criterio, estos conceptos al referirse al régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales extranjeras, únicamente se dirigen a personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro con domicilio secundario en Colombia. Al respecto hace mención al artículo 471 del Código de Comercio para afirmar que en el caso de las sucursales, las sociedades extranjeras están realizando actividades permanentes en Colombia, entre ellas las de beneficencia, requisito para

pertenecer al régimen especial del impuesto sobre la renta. Luego de aludir al régimen tributario especial y al concepto de fundaciones, afirma que los artículos 20 y 21 del Estatuto Tributario no impiden que las sociedades extranjeras puedan acogerse al régimen tributario especial, puesto que este es un régimen exceptivo y por tanto “prevalente” frente a las normas del régimen general. Para efectos de estudiar los argumentos planteados, se procede a transcribir y analizar el artículo 20 del Estatuto Tributario. Artículo 20. Las sociedades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, situación que no se presenta en el caso en estudio ya que si bien las normas que hacen referencia al régimen especial del impuesto sobre la renta son una excepción al régimen general de este impuesto, el articulo 20 del Estatuto Tributario también es una norma especial dirigida a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza.

En efecto, el referido artículo 20 del Estatuto Tributario es claro al indicar cual es el régimen que debe aplicarse a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, afirmando que es el correspondiente al de las sociedades anónimas nacionales. Es evidente entonces la especialidad de la norma al estar dirigida a un determinado universo de contribuyentes excluyendo de manera implícita la posibilidad de aplicar a estos cualquier régimen diferente al de las sociedades anónimas. De acuerdo con lo manifestado, si bien los Conceptos Números 0799880 de 2005 y 029329 de 1998, hacen referencia a sociedades extranjeras con domicilio secundario en Colombia, el sustento de los mismos en el artículo 20 del Estatuto Tributario constituye un argumento jurídico suficiente que hace manifiesta la prohibición de aplicar el régimen especial del impuesto sobre la renta para sociedades y entidades extranjeras, así se trate de sucursales, oficinas de representación o cualquiera otra. En cuanto a la aplicación del artículo 471 del Código de Comercio, es de anotar que si bien la legislación comercial impone a las sociedades extranjeras la obligación de establecer sucursal en Colombia cuando realicen actividades permanentes en el país, el cumplimiento de tal deber no conlleva el desconocer su carácter de sociedad extranjera ni mucho menos soslayar las obligaciones fiscales impuestas a estas de manera expresa por el legislador. Así mismo, no resulta procedente aludir al concepto de fundaciones

contenido en el artículo 633 del Código Civil con el fin de cobijar a las sociedades extranjeras con el régimen especial del impuesto sobre la renta, puesto que, como ya quedó establecido, el artículo 20 del Estatuto Tributario es enfático al establecer que el régimen aplicable a las sociedades extranjeras, sin importar su naturaleza, es el de las sociedades anónimas. Debe anotarse que el texto del articulo 20 del Estatuto Tributario es suficientemente claro cuando indica el régimen tributario de las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, siendo pertinente traer a c colación el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En consecuencia no es procedente invocar una supuesta inequidad entre entidades sin ánimo de lucro extranjeras respecto de las nacionales ni las normas que regulan el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta con el fin de justificar el desconocimiento del expreso mandato contenido en el artículo 20 del Estatuto Tributario, esto es, el sometimiento de las entidades y sociedades anónimas nacionales, que es lo dispuesto por el legislador. Por lo anterior se confirman los Conceptos números 79988 del 1° de noviembre de 2005, y 29329 del 27 de abril de 1998. (…)”. La violación manifiesta, a juicio del demandante se da por cuanto el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario prevé que las corporaciones, fundaciones y

asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, se pueden someter al impuesto sobre la renta conforme al Régimen Tributario Especial, mientras que el inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 de 1998 y la totalidad de los Conceptos No. 079988 de 2005 y No. 083023 de 2006, impiden que las sucursales de entidades sin ánimo de lucro extranjeras pertenezcan al Régimen Tributario Especial. Ahora bien, de la confrontación de las disposiciones acusadas con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da la demandada al concepto de contribuyentes del Régimen Tributario Especial, en particular a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que sean extranjeras y que tengan sucursal en el País, debe la Sección efectuar un estudio que involucre el análisis de cada una de las entidades en mención, al igual que de las actividades que cada una de ellas despliegan y de los ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera que obtienen. Así mismo, la Sección debe efectuar un estudio que involucre el análisis de las normas que le sirven de sustento legal a los conceptos acusados; artículos 20, 21, 26, 240, 356 a 364 del Estatuto Tributario; 471 del Código de Comercio y 27 y 633 del Código Civil, preceptivas que deben necesariamente estudiarse en forma sistemática y coordinada, dentro del contexto del tema en debate, análisis que es

propio de efectuarse en la decisión de fondo que dirima la controversia y no en esta etapa inicial del proceso. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que disponen los Conceptos demandados, sobre las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro extranjeras en relación con el pago del impuesto sobre la renta en cuanto a sus ingresos nacionales, excede lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario en cuanto a las entidades cobijadas por el Régimen Tributario Especial y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal condición la Sala denegará la medida solicitada por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º ADMÍTASE la demanda de nulidad contra el inciso 4° del numeral 3° del Concepto No. 029329 de 27 de abril de 1998, expedido por el Jefe División Doctrina Oficina Nacional Normativa y Doctrina; del Concepto No. 079988 de 1° de noviembre de 2005 emitido por el Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

de y del Concepto No. 083023 de 26 de septiembre de 2006, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, propuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO VARGAS MONCALENAO, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada, pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos que hubiese sobre la expedición de los Conceptos No. 029329 de 27 de abril de 1998, No. 079988 de 1° de noviembre de 2005 y No. 083023 de 26 de septiembre de 2006. 2º. NIÉGASE la medida de suspensión provisional solicitada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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