CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00012-00(16468)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00012-00(16468)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS - Por regla general pertenecen al régimen común / REGIMEN SIMPLIFICADO - Tratamiento especial que permite facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales / RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Deben manifestar que pertenecer a éste al momento de la inscripción o dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable / RECLASIFICACION DEL REGIMEN - La DIAN puede hacerlo de oficio / CAMBIO DE REGIMEN - Debe probarse las condiciones del artículo 499 del Estatuto Tributario Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio del calculo del impuesto, la presentación de la declaración de ventas, la facturación y la contabilidad de fácil y limitado manejo, como quiera que los responsables que encajan en éste régimen por lo general no tienen que pagar impuesto. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es meramente nominal). Los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (artículo 508 del Estatuto Tributario). La Administración puede de oficio, para efectos de control tributario, reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado para ubicarlos en el régimen común, cuando reúnan las condiciones previstas en la ley para el efecto. (artículo 508-1 del Estatuto Tributario). El artículo 505 del Estatuto Tributario establece como requisito para cambiar del régimen común al simplificado que los responsables demuestren que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones previstas en el artículo 499 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicado número: 11001-03-27-000-2007-00012-00(16468)
Actor: MARIA MIRIAM URIBE DE SERNA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE
MEDELLIN FALLO Se decide la demanda interpuesta por la señora María Miriam Uribe de Serna en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 0206 de noviembre 25 de 2005 y 002 de noviembre 23 de 2006 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante las cuales se le negó la solicitud de cambio del Régimen Común al Simplificado.
ANTECEDENTES La señora María Miriam Uribe de Serna, se encontraba inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común, por lo que solicitó el 9 de junio de 2005 ser reclasificada al régimen simplificado. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución No. 0206 de noviembre 22 de 2005, con fundamento en el artículo 499 del Estatuto Tributario. Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de Resolución No. 002 de noviembre 23 de 2006, confirmándola. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Miriam Uribe de Serna, demandó la nulidad de los actos reseñados y como restablecimiento del derecho solicitó declarar que pertenece al Régimen Simplificado, mientras no se modifiquen sus condiciones de patrimonio e ingresos. Indicó que la contribuyente fue objeto de reclasificación del régimen simplificado al común en el año 1999, por lo que solicitó en varias ocasiones se le ubicara en el régimen simplificado. Consideró que nunca debió ser reclasificada porque la Administración tenía que hacer una investigación previa para proporcionar el soporte fáctico, probatorio y la motivación del acto administrativo. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la demanda, al considerar que la accionante no desarrolló el concepto de violación en relación con las únicas resoluciones que son susceptibles de la presente acción, sino que pretendió reabrir el debate sobre los actos que ya se
encontraban en firme. Indicó que en el caso en estudio la Administración verificó que los requisitos exigidos en el artículo 505 del Estatuto Tributario no se cumplían por la contribuyente, es decir que, no era posible su reclasificación al régimen simplificado, por lo que solicitó denegar las súplicas de la demanda y reconocer la legalidad del acto administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio en ésta etapa. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, solicitó denegar las súplicas de la demanda por considerar que, la contribuyente no cumplió con los requisitos del artículo 505 del Estatuto Tributario. En efecto señaló que, en atención a lo previsto en el artículo 499-1 ibídem los ingresos brutos provenientes de la actividad del año inmediatamente anterior (2002) no podían ser superiores a $61.800.000, para pertenecer al régimen simplificado y la contribuyente en su declaración de renta registró la suma de $66.889.000 como ingresos brutos provenientes de la actividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo por el cual se negó a la contribuyente María Miriam Uribe de Serna el cambio del régimen común al simplificado. En primer lugar debe precisarse que esta acción se dirige únicamente contra las Resoluciones Nos. 0206 de noviembre 25 de 2005 y 002 de noviembre 23 de 2006, actos sobre los cuales se centrará el análisis de esta
providencia. En consecuencia sobre los actos de reclasificación al régimen común anteriores, no se hará pronunciamiento alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas, se clasifican en el régimen común o en el régimen simplificado. Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio del calculo del impuesto, la presentación de la declaración de ventas, la facturación y la contabilidad de fácil y limitado manejo, como quiera que los responsables que encajan en éste régimen por lo general no tienen que pagar impuesto. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es meramente nominal). Los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (artículo 508 del Estatuto Tributario). La Administración puede de oficio, para efectos de control tributario, reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado para ubicarlos en el régimen común, cuando reúnan las condiciones
previstas en la ley para el efecto. (artículo 508-1 del Estatuto Tributario). El artículo 505 del Estatuto Tributario establece como requisito para cambiar del régimen común al simplificado que los responsables demuestren que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones previstas en el artículo 499 ibídem. En el caso concreto, toda vez que la solicitud de cambio de régimen se efectuó el 9 de junio de 2005, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos durante los años 2002, 2003 y 2004. Para el año gravable 2002, la norma aplicable era el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, que disponía: “ART. 499.—Quiénes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. PAR.—Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del régimen común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000 (valor año base 2000)”.
De la norma transcrita se advierte la necesidad de verificar si la contribuyente obtuvo ingresos superiores a los establecidos para pertenecer al régimen simplificado, sin embargo no se observa dentro del plenario prueba alguna que confirme o desvirtúe esta situación, ni que permita hacer uso de la presunción de derecho prevista en la misma norma. En cuanto al año gravable 2003, el artículo aplicable era el 43 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 499-1 del Estatuto Tributario que establecía: “Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento
de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta que para el año inmediatamente anterior, es decir, año 2002 el salario mínimo era de $309.000, los ingresos brutos provenientes de la actividad no podían ser superiores a $61.800.000, para pertenecer al régimen simplificado. Observa la Sala que en la declaración de renta del año gravable 2002, la contribuyente registró un valor de $66.889.000, por ingresos brutos provenientes de su actividad (fl.49), es decir, suma superior a la prevista en la norma para pertenecer al régimen simplificado. Así las cosas, en concordancia con las pruebas que obran en el plenario, se concluye que la contribuyente no podía ser reclasificada al régimen simplificado, por no cumplir lo previsto en el artículo 505 del Estatuto Tributario en la medida en que, como se dejó constancia anteriormente, no se verificó por el año 2003 el lleno de las condiciones establecidas en la Ley para pertenecer a este régimen. De conformidad con las consideraciones que anteceden y de acuerdo con el concepto rendido por la Procuradora Sexta Delegada, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA NÍEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
Ausente