CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00019-01(16548)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00019-01(16548)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXTRACCION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - La demanda contra el Acuerdo Municipal que las grava con ICA la conoce el Tribunal en primera instancia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN HIDROCARBUROSEl Acuerdo Municipal que lo impone es demandable ante el Tribunal en primera instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Conoce en primera instancia de las demandas contra Acuerdos Municipales que traten la materia tributaria Esta Corporación advierte que en el sub examine, la demanda se dirige a atacar la legalidad del impuesto de industria y comercio en la extracción y explotación de hidrocarburos, lo cual se desprende además de la naturaleza del acto demandado por medio del cual se adoptan disposiciones tributarias y concretamente el capítulo que contiene el artículo acusado que se refiere al mencionado gravámen. Por lo anterior, para la Sala es claro que el asunto tiene relación directa con un tema tributario y por tanto la competencia por el factor territorial y funcional le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, esta última de conformidad con el numeral 1° del artículo 132 del C.C.A. Así las cosas, esta Corporación observa que el asunto objeto de la demanda no versa sobre una materia minera o petrolera sino de impuestos y en consecuencia la competencia del Tribunal rige por la regla contenida en la norma antes transcrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00019-01(16548)
Actor: ABEL ARCADIO CUPAJITA RUEDA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA AUTO Ha llegado el presente proceso por remisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante auto de 11 de abril del 2007 estima que el conocimiento de la acción de simple nulidad interpuesta por el actor corresponde en única instancia al Consejo de Estado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el demandante solicita la nulidad parcial y suspensión provisional del artículo 12° del Acuerdo 043 del 2001 del Concejo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá). El 19 de noviembre del 2003 se presenta la demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y previo a su admisión el Magistrado Sustanciador, por solicitud del actor, a través de auto de 3 de agosto del 2005 ofició a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Puerto Boyacá para que remitiera copia auténtica y legible del Acuerdo demandado. Cumplido lo anterior (septiembre 6 del 2005), mediante auto de abril 11 del 2007 el a quo decide remitir la demanda por competencia a esta Corporación. EL ACTO DEMANDADO El demandante solicita que se decrete la nulidad parcial del artículo 12° del Acuerdo 023 del 2001 del Concejo Municipal de Puerto Boyacá “Por medio del cual se establece la sobretasa de bomberos y se adoptan otras disposiciones en materia tributaria”.
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…) Artículo Décimo Segundo: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 56
de 1981 la extracción y explotación de hidrocarburos será gravadas (sic), a partir del 1 de enero del 2002, con un impuesto de Industria y Comercio equivalente al Tres por ciento (3%) del valor del crudo en boca de mina determinado por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo: La liquidación y pago de los contribuyentes, del impuesto contemplado en este artículo, será bimensual conforme a los plazos establecidos en el artículo anterior.
EL AUTO El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la providencia que se analiza, estima que tanto de la norma acusada como de la demanda es fácil concluir que el tema debatido versa sobre la explotación de hidrocarburos lo cual se grava con el impuesto de industria y comercio por lo que concluyó que carece de competencia por el factor funcional toda vez que tales asuntos le corresponden al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 6° del artículo 128 del C.C.A. Sostiene que por ser un asunto que recae directamente sobre la industria petrolera, que compromete directamente a un ente territorial por ser quien profirió y dada la clase de acción incoada, resulta aplicable la norma que asigna la competencia funcional en estos casos al Consejo de Estado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La norma en que se fundamentó el a quo para remitir el proceso por competencia establece: Artículo 128. Subrogado. Ley 446 de 1998. art. 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. (…) Esta Corporación advierte que en el sub examine, la demanda se dirige a atacar la legalidad del impuesto de industria y comercio en la extracción y explotación de hidrocarburos, lo cual se desprende además de la naturaleza del acto demandado por medio del cual se adoptan disposiciones tributarias y concretamente el capítulo que contiene el artículo acusado que se refiere al mencionado gravámen.
Por lo anterior, para la Sala es claro que el asunto tiene relación directa con un tema tributario y por tanto la competencia por el factor territorial1 y funcional le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, esta última de conformidad con el numeral 1° del artículo 132 del C.C.A. que prevé: Art. 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o 1 De conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, esta Corporación observa que el asunto objeto de la demanda no
versa sobre una materia minera o petrolera sino de impuestos y en consecuencia la competencia del Tribunal rige por la regla contenida en la norma antes transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Por Secretaría, remítase el presente expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario