CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00026-00(16608)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00026-00(16608)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCILIACION Y TRANSACCION TRIBUTARIA - Las restricciones frente a saldos a favor o sanción por devolución improcedente se define en el fallo / SALDOS A FAVOR - Su devolución, imputación o compensación frente a la conciliación se define en el fallo / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA - Su limitación frente a saldos a favor y devolución improcedente no amerita suspensión provisional Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de los efectos de la conciliación prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 del 2006 frente a los saldos a favor devueltos, imputados o compensados así como de las sanciones por devolución improcedente para determinar si los apartes acusados violan las normas superiores invocadas como violadas. Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00026-00(16608)
Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto 344 del 2007.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. LOS ACTOS DEMANDADOS El texto de la norma demandada es el siguiente: ARTICULO 7. Pago del valor objeto de la conciliación contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, a 31 de julio de 2007 el acuerdo de pago debe estar aprobado por la Administración.
Cuando el acuerdo de pago firmado para acceder a la conciliación o terminación se declare incumplido, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago. Parágrafo 1. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, para la procedencia de la conciliación o terminación deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso. Parágrafo 2. Cuando sobre el mismo impuesto y periodo se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. En este caso el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación o terminación en el proceso de determinación del impuesto. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que el texto acusado viola flagrantemente los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 27 de diciembre del 2006 según los cuales, al conciliar o dar por terminado por mutuo acuerdo, los procesos contencioso administrativos en materia tributaria o los procesos administrativos tributarios, respectivamente, a los contribuyentes y responsables se les exonera de
parte del mayor impuesto discutido liquidado a su cargo y del valor total de las sanciones e intereses e incluso de la actualización de las deudas tributarias, cuando se cumplan los requisitos allí establecidos. Sostiene que es evidente que cuando los parágrafos acusados disponen respectivamente que el contribuyente o responsable “(…) deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso” (parágrafo 1), así como establecen la posibilidad de conciliar o transar la “(…) imposición de sanción por devolución improcedente” y que “(…) el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses…” (parágrafo 2), “desconocen el resultado de la conciliación o de la transacción de los valores establecidos en los actos de liquidación oficial, conforme a la cual se condonan parcialmente el mayor impuesto, y las sanciones e intereses de las deudas conciliadas” y así viola lo previsto en la normas legales superiores invocadas. Explica que si se tienen en cuenta que son dichos mayores impuestos y sanciones la causa de la disminución de los saldos a favor determinados por los contribuyentes y responsables en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, como del impuesto sobre las ventas, “resulta ilegal que se exija el reintegro, es decir el pago, de dichos impuestos y sanciones, como requisito para acceder a la conciliación de los mismos”. Agrega que, resulta contradictorio que sin rebaja o disminución, se exija pagar tales valores para acceder a la rebaja de los mismos, pues el
querer del legislador es el de establecer una forma anticipada de terminación de los procesos judiciales y administrativos. Manifiesta que si conforme a las disposiciones de la ley, a los contribuyentes y responsables se les rebajan los intereses generados por los mayores impuestos discutidos, como resultado de la conciliación o de la transacción de los procesos, mal puede el decreto reglamentario revivirlos cuando se trata de la conciliación o transacción de la sanción por devolución improcedente, “no solamente porque al conciliar o transar el mayor impuesto y las sanciones (vgr. de inexactitud) liquidadas, se revive el saldo a favor devuelto, desapareciendo por ende el fundamento de hecho y de derecho de la sanción por devolución improcedente, sino porque además, la ley no hizo distinción alguna respecto de cuáles intereses son condonados” por lo que concluye que debe entenderse que lo son todos, incluyendo aquellos que son objeto de incremento en un 50% según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 670 del E.T. De acuerdo con lo anterior solicita la suspensión de las normas acusadas porque se cumple a cabalidad la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 152 del C.C.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos
aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de diciembre 27 del 2006, en los apartes que se señalan a continuación: NORMA DEMANDADA NORMAS VIOLADAS Decreto 344 del 2007 Ley 1111 del 2006 ARTICULO 7. Pago del valor objeto de ARTICULO 54. Conciliación contenciosa la conciliación contenciosa o de la administrativa tributaria. Los terminación por mutuo acuerdo. Los contribuyentes y responsables de los valores a pagar como resultado de la impuestos sobre la renta, ventas, retención conciliación o terminación por mutuo en la fuente y timbre nacional, que hayan acuerdo por concepto de impuestos, presentado demanda de nulidad y actualización y/o sanciones, deberán restablecimiento del derecho ante la ser cancelados de contado o mediante jurisdicción de lo contencioso administrativo acuerdo de pago con la Administración antes de la vigencia de esta Ley, con Tributaria, el cual deberá cumplir con respecto a la cual no se haya proferido los requisitos previstos en los artículos sentencia definitiva, podrán conciliar hasta 814 y siguientes del Estatuto Tributario. el día 31 de julio del año 2007, con la En todo caso, a 31 de julio de 2007 el Dirección de Impuestos y Aduanas acuerdo de pago debe estar aprobado Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento por la Administración. del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, Cuando el acuerdo de pago firmado cuando el proceso contra una liquidación
para acceder a la conciliación o oficial se halle en primera instancia, lo terminación se declare incumplido, anterior siempre y cuando el contribuyente o habrá lugar al pago de la totalidad del responsable pague el ochenta por ciento valor insoluto adeudado del acuerdo de (80%) del mayor impuesto en discusión. pago. Si se trata de una demanda contra una Parágrafo 1. Si el contribuyente o resolución que impone una sanción, se responsable ha imputado, compensado podrá conciliar hasta un veinte por ciento u obtenido devolución del saldo a favor (20%) el valor de la misma, para lo cual se liquidado en su declaración privada, deberá pagar el ochenta por ciento (80%) para la procedencia de la conciliación o del valor de la sanción y su actualización, terminación deberá reintegrar a la según el caso. administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, Cuando el proceso contra una liquidación imputado o compensado en exceso. oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Parágrafo 2. Cuando sobre el mismo Estado, se podrá conciliar sólo el valor total impuesto y periodo se encuentre en de las sanciones e intereses, siempre que el curso un proceso de determinación contribuyente o responsable pague el ciento oficial del tributo y adicionalmente otro por ciento (100%) del mayor impuesto en de imposición de sanción por discusión. devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la (…) conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 ARTICULO 55. Terminación por mutuo
de 2006. acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y En este caso el valor de la sanción por responsables de los impuestos sobre la devolución improcedente, base para la renta, ventas, timbre y retención en la conciliación o transacción corresponde fuente, a quienes se les haya notificado al incremento del cincuenta por ciento antes de la vigencia de esta Ley, (50%) de los intereses, calculados Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, sobre el valor aprobado por el comité en Liquidación de Revisión o Resolución que la conciliación o terminación en el impone sanción, podrán transar hasta el 31 proceso de determinación del impuesto. de julio del año 2007 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales: a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta. d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. (…) Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de los efectos de la conciliación prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 del 2006 frente a los saldos a favor devueltos, imputados o compensados así como de las sanciones por devolución improcedente para determinar si los apartes acusados violan las normas superiores invocadas como violadas. Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer
la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano CELSO VICENTE
AMAYA MANTILLA.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
5. Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario 344 de febrero 8 del 2007, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.
6. No se accede a decretar la suspensión provisional de los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto Reglamentario 344 del 8 de febrero del 2007 expedido por el Gobierno Nacional.
Se tiene al señor Celso Vicente Amaya Mantilla como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la
fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección