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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00028-00(16610)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00028-00(16610)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - La posible no exención del G.M.F. se estudiará en el fallo / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA LAS A.R.P. - Su posible no exención no amerita la suspensión provisional solicitada Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que en el caso es necesario realizar un estudio de la disposición invocada como violada así como de aquellas en las que se regula la actividad de las administradoras de riesgos profesionales a fin de determinar si el aparte acusado excedió lo establecido en la norma superior. Tal situación no es propia de este momento procesal sino de aquél en que se defina el asunto litigioso mediante la respectiva sentencia. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00028-00(16610)

Actor: MIRYAM ROJAS CORREDOR

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del inciso 2° del numeral 3° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003 expedido por el Gobierno Nacional. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. LOS ACTOS DEMANDADOS El texto de la norma demandada es el que se subraya: Artículo 8°. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

1. (…)

3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los

modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal. No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La actora solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que la simple comparación del texto demandado con el numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 de 2002, se establece que la disposición acusada amplía injustificadamente el alcance de la norma que reglamenta por lo que surge una evidente contradicción. Explica que el artículo 48 de la Ley 788 del 2002 que modificó el numeral 10 del artículo 879 del E.T. dispone la exención sobre las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema de Riesgos Profesionales, sin hacer distinción alguna respecto de su destino, por lo que basta que se trate de recursos del Sistema de Riesgos Profesionales para que se consolide la exención. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad conlo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por

confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración del numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 del 2002, para lo cual realiza la siguiente confrontación: NORMA DEMANDADA NORMA VIOLADA Decreto 449 del 2003 Ley 788 del 2002 Artículo 8°. Sistemas generales Art. 48. EXENCIONES DEL de pensiones, salud y riesgos GRAVAMEN A LOS profesionales. Las operaciones MOVIMIENTOS FINANCIEROS. financieras consideradas como Modifícanse los numerales 5 y 10, y exentas por el numeral 10 del adiciónense tres numerales y el artículo 879 del Estatuto parágrafo 2o. al artículo 879 del Tributario, serán las realizadas Estatuto Tributario, así: por las entidades administradoras de dichos (…) recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Entidades 10. Las operaciones financieras Administradoras del Régimen realizadas con recursos del Sistema Subsidiado (ARS), a las General de Seguridad Social en Instituciones Prestadoras de Salud, de las EPS y ARS, del Salud (IPS) y el 50% de las Sistema General de Pensiones a operaciones que realicen las IPS que se refiere la Ley 100 de 1993, con los recursos del Plan de los Fondos de Pensiones de que Obligatorio de Salud, así como el trata el Decreto 2513 de 1987 y del pago al pensionado, afiliado o Sistema General de Riesgos beneficiario, según el caso, de Profesionales, hasta el pago a las

acuerdo con lo siguiente: Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o 1. (…) beneficiario, según el caso.

3. Recursos del sistema general También quedarán exentas las de riesgos profesionales. operaciones realizadas con los Gozarán de esta exención las recursos correspondientes a los operaciones financieras giros que reciben las IPS realizadas con los recursos del (Instituciones Prestadoras de sistema general de riesgos Servicios) por concepto de pago del profesionales, provenientes de POS (Plan Obligatorio de Salud) por las cotizaciones, incluyendo los parte de las EPS o ARS hasta en un que permanezcan en las 50%. reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos

derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que en el caso es necesario realizar un estudio de la disposición invocada como violada así como de aquellas en las que se regula la actividad de las administradoras de riesgos profesionales a fin de determinar si el aparte acusado excedió lo establecido en la norma superior. Tal situación no es propia de este momento procesal sino de aquél en que se defina el asunto litigioso mediante la respectiva sentencia. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por la ciudadana MIRYAM ROJAS

CORREDOR.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

5. Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

6. No se accede a decretar la suspensión provisional del inciso 2° del numeral

3° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003 expedido por el Gobierno Nacional. Se tiene a la señora Miryam Rojas Corredor como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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