CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00032-00(16690)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00032-00(16690)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00032-00(16690)
Actor: JOSE JAVIER AGUDELO ATEHORTUA AUTO Llega al Despacho el proceso de la referencia remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín al considerar que esta Corporación es la competente para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderada por el señor JOSE JAVIER AGUDELO ATEHORTUA en ejercicio de la acción de simple nulidad.
Los actos cuya nulidad se pretende son: a) Resolución 1470 de 28 de septiembre de 1998 dictada por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, mediante la cual determinó la suma de $2.329.650 como inversión forzosa en Bonos de Seguridad a cargo del contribuyente (ahora actor) y b) Resolución 085 de 16 de diciembre de 1998 de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera en el sentido de confirmarla. Se advierte de la lectura de las Resoluciones acusadas que se trata de actos de contenido particular, individual y concreto, por cuanto se liquida a cargo del demandante una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad que debían pagar
en el año 1997 las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000 según lo dispuso el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, lo que significa que la decisión allí contenida tiene efecto inter partes. Infiere el Despacho del libelo demandatorio que el señor AGUDELO ATEHORTUA persigue un provecho propio sin que pueda de manera alguna demostrar que los actos demandados a pesar de ser particulares comportan un especial interés que haga posible su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad. Al respecto la sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, la Sala Plena de esta Corporación indicó “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Así las cosas, por la naturaleza de los actos acusados no es procedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático que sería la exoneración en el pago de la inversión forzosa en
Bonos de Solidaridad. Además los actos demandados no reúnen, para el caso, las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control a través de la acción de simple nulidad. Para el Despacho resulta claro que, aunque la apoderada del demandante en el escrito de corrección de la demanda indica que prescinde de la pretensión de exoneración en el pago de los bonos de seguridad y aclara que la única petición se dirige a obtener la nulidad de la Resolución 1470 de 28 de septiembre de 1998, el restablecimiento del derecho opera automáticamente con la decisión que sobre el particular se dicte. Se concluye de lo anterior que la legalidad de las Resoluciones 1470 de 28 de septiembre y 0085 de 16 de diciembre de 1998 no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretende el actor sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda deberá imprimírsele el trámite correspondiente. No obstante, se advierte que por la cuantía del proceso estimada en la demanda en $2.329.650 (fl. 18) y el domicilio del demandante, corresponde conocer del mismo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín quien deberá verificar los presupuestos procesales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como son, entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. En consecuencia, esta Corporación devolverá el expediente al Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Por Secretaría devuélvase el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su cargo. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario