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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INSCRIPCION DE ACCIONES EN EL MERCADO PUBLICO DE VALORES - La posible violación del quórum establecido en la Ley 222 de 1995 se analizará en el fallo / MERCADO PUBLICO DE VALORES - El quórum para la inscripción de acciones se analizará en el fallo / QUORUM PARA DECIDIR SOBRE INSCRIPCIÓN DE ACCIONES - La posible aplicación de la Ley 222 de 1995 se analizará en la sentencia De la confrontación del acto acusado con las normas superiores, supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, pues, debe dilucidarse, en primer lugar, si dicha disposición es aplicable o no a este asunto, debido a que el Decreto acusado se expidió en desarrollo de la Ley 964 de 2005 y no de la 222 de 1995. En consecuencia, debe analizarse si la Ley 964 dispuso algún quórum para que las sociedades inscribieran sus acciones en el mercado público de valores, estudio que sólo puede efectuarse en el momento de fallar. Tampoco se observa la flagrante violación de los literales c) y f) de la Ley 964 de 2005, porque debe determinarse si la prohibición de modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria se aplica al caso en estudio, para lo cual debe precisarse, si el acto acusado se expidió en desarrollo de las facultades de regulación de las entidades vigiladas (literal c)), o de la facultad de dictar las normas relacionadas con la organización y el funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (literal f)), análisis que desborda la sencilla confrontación de

la norma acusada y con las superiores invocadas como violadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación: 11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)

Actor: CARLOS ENRIQUE CORTES CORTES

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Carlos Enrique Cortés Cortés demandó la nulidad del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 del 12 de septiembre de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se dictan normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de ValoresSIMEVy se dictan otras disposiciones.

LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 1,4,5 y 7 de la ley 964 de 2005 y el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, relativa a los requisitos para la inscripción del emisor y las emisiones de valores en el RNVE (Registro Nacional de Valores y Emisores), porque viola ostensiblemente los artículos 4 de la Ley 964 de 2005 y 68 de la Ley 222 de 1995, pues, modifica normas del Código de Comercio y obliga a las sociedades anónimas que han establecido un quórum especial para las reformas estatutarias, a aplicarlo si

deciden inscribir las acciones en el registro público de valores. Además, al modificar el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, restringe la libertad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas que no negocian sus acciones en el mercado público de valores para establecer quórum diferente para tomar sus decisiones. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se encuentran cumplidos los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, conforme al artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo, por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben el acto acusado y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas. Norma acusada Norma violada “DECRETO 3139 DE 2006” LEY 222 de 1995 “Por el cual se dictan las normas “Por la cual se modifica el Libro II del relacionadas con la organización y Código de Comercio, se expide un funcionamiento del Sistema Integral nuevo régimen de procesos de Información del Mercado de concursales y se dictan otras Valores – SIMEV-” disposiciones.” (…) (...) ARTÍCULO 1.1.2.3. REQUISITOS ARTICULO 68. QUÓRUM Y PARA LA INSCRIPCIÓN. Para inscribir MAYORÍAS. La asamblea deliberará al emisor y las emisiones de valores en con un número plural de socios que

el RNVE deberá remitirse a la represente, por lo menos, la mitad más Superintendencia Financiera una una de las acciones suscritas, salvo solicitud de inscripción suscrita por el que en los estatutos se pacte un representante legal de la entidad, junto quórum inferior. con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de Con excepción de las mayorías manera especial para cada valor o decisorias señaladas en los artículos para ciertos emisores: 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de (...) Comercio, las decisiones se tomarán c) Cuando se trate de acciones, copia por mayoría de los votos presentes. En del acta de la asamblea general de los estatutos de las sociedades que no accionistas donde conste la decisión de negocien sus acciones en el mercado inscripción; público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías La decisión de inscripción de superiores a las indicadas. acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas LEY 964 DE 2005 con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los “por la cual se dictan normas estatutos sociales para las reformas generales y se señalan en ellas los estatutarias; objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”. (...)

ARTÍCULO 4°. INTERVENCIÓN EN EL

MERCADO DE VALORES.

Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en

las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: (...) c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los activos propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar ante los clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de oficinas y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su propiedad; el régimen de inversiones y la publicidad. En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, ni modificar los montos mínimos de capital

señalados en la ley. En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores nacional e internacional; (...) f) Dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y establecer los requisitos de inscripción, actualización de la información y cancelación voluntaria o de oficio. En desarrollo de esta facultad podrá, entre otros, ordenar la inscripción de participantes del mercado en el sistema, excluir de la obligación de inscripción a algunos de los participantes del mercado, disponer la delegación en terceros de la administración del sistema y establecer la información que hará parte del mismo. De la confrontación del acto acusado con las normas superiores, supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, pues, debe dilucidarse, en primer lugar, si dicha disposición es aplicable o no a este asunto, debido a que el Decreto acusado se expidió en desarrollo de la Ley 964 de 2005 y no de la 222 de 1995. En consecuencia, debe analizarse si la Ley 964 dispuso algún quórum para que las sociedades inscribieran sus acciones en el mercado público de valores, estudio que sólo puede efectuarse en el momento de fallar. Tampoco se observa la flagrante violación de los literales c) y f) de la Ley 964 de 2005, porque debe determinarse si la prohibición de modificar las normas

del Código de Comercio en materia societaria se aplica al caso en estudio, para lo cual debe precisarse, si el acto acusado se expidió en desarrollo de las facultades de regulación de las entidades vigiladas (literal c)), o de la facultad de dictar las normas relacionadas con la organización y el funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (literal f)), análisis que desborda la sencilla confrontación de la norma acusada y con las superiores invocadas como violadas. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, instaurada por Carlos

Enrique Cortés Cortés.

2. Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso

Administrativo.

4. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de

cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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