🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00036-00(16723)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00036-00(16723)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESERVA DE ESTABILIZACION - Los posibles ingresos generados por ella se analizará en el fallo / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS - Los posibles ingresos por la reserva de estabilización será decidido en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede frente a los ingresos por la reserva de estabilización de las Sociedades de Pensiones y Cesantías De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías tienen derecho o no a exigir el pago de los rendimientos de las reservas de estabilización, y, por ende, si existe o no ingreso para las mismas , deben analizarse las normas concernientes a la naturaleza y objeto de la reserva de estabilización , lo cual debe hacerse al momento de fallar y no en esta oportunidad procesal. Así las cosas, no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas , razón por la cual se negará la suspensión .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00036-00(16723)

Actor: JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL AUTO Jesús Orlando Corredor Alejo, demandó la nulidad parcial del Concepto 018050 de 1 de marzo de 2006, proferido por la DIAN, conforme al cual los rendimientos generados por la reserva de estabilización constituyen ingreso para las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías . LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 26 a 28 del Estatuto Tributario. 2

Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo

No. Interno: 16723

Solicitó la suspensión provisional del concepto acusado, con fundamento en que viola flagrantemente los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario, porque según dicho acto el ingreso se realiza cuando ha nacido el derecho a exigir su cobro , a pesar de que las normas tributarias en mención prevén que para que haya ingreso debe existir el derecho a exigir el pago. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la Sala observa que se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, de conformidad con el artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual se transcribe el acto acusado, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas.

Norma acusada Normas violadas del ET. Concepto 018050 de 2006 Tesis Jurídica “Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se “Los rendimientos generados por determina así: de la suma de todos los la reserva de estabilización, ingresos ordinarios y extraordinarios constituyen ingreso en cabeza de realizados en el año o período gravable, la Sociedad Administradora del que sean susceptibles de producir un Fondo de Pensiones y Cesantías incremento neto del patrimonio en el y dependiendo de la forma que momento de su percepción, y que no haya adoptado, reciben el hayan sido expresamente exceptuados, se tratamiento tributario que restan las devoluciones, rebajas y corresponde a las sociedades descuentos, con lo cual se obtienen los anónimas o a las instituciones ingresos netos. De los ingresos netos se solidarias.” restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, (...) con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones Interpretación Jurídica realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la Es principio general implícito en renta líquida es renta gravable y a ella se nuestro régimen impositivo, que aplican las tarifas señaladas en la ley.” salvo para aquellos que expresamente se consagran “Artículo 27 Realización del ingreso. Se 3

Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo No. Interno: 16723 tratamientos exceptivos –los entienden realizados los ingresos cuando

mayores valores producto de se reciben efectivamente en dinero o en sistemas especiales de valoración especie, en forma que equivalga de inversiones y los ingresos legalmente a un pago, o cuando el derecho relativos a los no constitutivos de a exigirlos se extingue por cualquier otro renta ni ganancia ocasional o a modo legal distinto al pago, como en el las rentas exentas, ningún caso de las compensaciones o ingreso puede capitalizarse sin confusiones. Por consiguiente, los que se haya sometido a ingresos recibidos por anticipado, que imposición en el período de su correspondan a rentas no causadas, sólo percepción, por lo que no hay se gravan en el año o período gravable en duda que respecto de todo lo que que se causen....” quede reflejado como incremento patrimonial del respectivo periodo, y entre ello lo “Artículo 28. Causación del ingreso. Se correspondiente a la diferencia entiende causado un ingreso cuando nace positiva entre valor presente y el derecho a exigir su pago, aunque no se valor futuro de las unidades en haya hecho efectivo el cobro.” que está representada la reserva de estabilización, se configuran los requisitos de realización y enriquecimiento exigidos para que configuren ingreso desde el punto de vista fiscal. Más aún, cuando por su realización se da efectivamente el incremento neto del patrimonio, en cuanto que la disposición legal que prevé la noción de ingreso, simplemente exige como requisito la vocación de capitalizable, así el incremento patrimonial no se haya dado efectivamente al fin del ejercicio gravable. (...) En cuanto al presupuesto de exigibilidad debe decirse, que si el rendimiento se materializa en el mayor valor de las unidades en

que está representado el activo patrimonial correspondiente a la reserva de estabilización del fondo, en la medida en que está incorporado al activo porque hace parte del mismo, es claro que fiscalmente se verifica este requisito en cabeza de la sociedad administradora beneficiaria del rendimiento. Si ello no fuera así, no se reflejaría su efecto al final del periodo en el patrimonio de la sociedad que percibe el rendimiento. Y no por 4

Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo No. Interno: 16723 el hecho de la movilidad del activo que los genera puede dejarse de aplicar el tratamiento fiscal que exigen las normas a esa clase de ingresos. (...) En cuanto a la ausencia de la facultad de disposición de los ingresos que esgrime como elemento fundamental del criterio de no realización del ingreso fiscal, tal posición comporta un contrasentido en la medida en que al estar incorporados en las unidades en que está representada la reserva de estabilización y esta a la vez por hacer parte del patrimonio, es forzoso concluir que, respecto de los rendimientos relativos a las unidades en que está representada la reserva para efectos fiscales se configura la noción de ingreso.” De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías tienen derecho o no a exigir el pago de los rendimientos de las reservas de estabilización, y, por ende, si existe o no ingreso para las mismas , deben

analizarse las normas concernientes a la naturaleza y objeto de la reserva de estabilización , lo cual debe hacerse al momento de fallar y no en esta oportunidad procesal. Así las cosas, no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas , razón por la cual se negará la suspensión . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , 5

Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo

No. Interno: 16723

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad parcial del Concepto 018050 de 2006 , expedido por la DIAN, instaurada por Jesús Orlando Corredor Alejo.

2. Notifíquese personalmente al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con el artículo 146 [1] y 207 [5] del Código

Contencioso Administrativo.

4. Solicítese al Director General de la DIAN , que en el término de cinco (5) días, remita , con destino a este proceso , los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...