CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00037-00(16724)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00037-00(16724)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE NULIDAD – Objeto / PRESUPUESTOS PROCESALES - Debido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad / CUANTIA – Determina la Competencia Así las cosas, por la naturaleza de los actos acusados no es procedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático que sería el reconocimiento de un activo (impuesto de renta) como diferido. Además los actos demandados no reúnen, para el caso, las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control a través de la acción de simple nulidad. Se concluye de lo anterior que la legalidad de las Resoluciones acusadas no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretende la actora sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. por tratarse de un acto de contenido particular que conlleva un restablecimiento del derecho automático. En consecuencia en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda deberá imprimírsele el trámite correspondiente para lo cual es necesario verificar los presupuestos procesales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como son entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. Sin embargo, no corresponde a esta Corporación verificar los referidos requisitos toda vez que el presente asunto tiene cuantía según se advierte de la lectura de los actos acusados y de la demanda pues lo pretendido en el fondo es el reconocimiento de un activo como diferido
equivalente a la suma de $73.782.43 (en miles de millones).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00037-00(16724)
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-INDEGA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO La sociedad actora, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita ante esta Corporación la nulidad de las Resoluciones 2004068689-028-000 de 21 de diciembre de 2006 y 0363 de 16 de marzo de 2007 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la primera ordena reversar el registro al 31 de diciembre de 2003 del impuesto (activo) de renta diferido débito por $73.782,43 millones, amortizando gradual y sistemáticamente el saldo del impuesto en un plazo de tres (3) años (2006-2008) tiempo en el cual estarán ajustados los estados financieros. La segunda resolución resuelve el recurso de reposición confirmando.
Se advierte de la lectura de la Resolución 2004068689-028-000 de 21 de diciembre de 2006 que se trata de un acto de contenido particular y concreto, por cuanto definió una situación jurídica individual en cabeza de la sociedad INDEGA, decisión que tiene efectos inter partes, al establecer que “... las diferencias
temporales que pudieron surgir al conciliar la pérdida comercial antes de impuestos con la pérdida fiscal, no tuvieron incidencia alguna en el impuesto determinado por renta presuntiva y por lo tanto no hay lugar a registrar impuesto diferido alguno” porque “tal activo no se originó por el pago de un mayor impuesto”, sino en la aplicación del régimen de renta presuntiva. Además de las normas violadas y del concepto de violación ampliamente argumentado en la demanda se infiere que la sociedad actora persigue un provecho propio sin que pueda de manera alguna demostrar que los actos demandados a pesar de ser particulares comportan un especial interés que haga posible su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad, máxime cuando en la demanda se indica que la decisión de la Superintendencia Financiera generará perjuicios “tanto materiales como inmateriales a la empresa agraviada”. (fl. 82) Al respecto en la sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, la Sala Plena de esta Corporación indicó “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable
proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Así las cosas, por la naturaleza de los actos acusados no es procedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático que sería el reconocimiento de un activo (impuesto de renta) como diferido. Además los actos demandados no reúnen, para el caso, las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control a través de la acción de simple nulidad. Se concluye de lo anterior que la legalidad de las Resoluciones acusadas no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretende la actora sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. por tratarse de un acto de contenido particular que conlleva un restablecimiento del derecho automático. En consecuencia en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda deberá imprimírsele el trámite correspondiente para lo cual es necesario verificar los presupuestos procesales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como son entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. Sin embargo, no corresponde a esta Corporación verificar los referidos requisitos toda vez que el presente asunto tiene cuantía según se advierte de la lectura de los actos acusados y de la demanda pues lo pretendido en el fondo es el reconocimiento de un activo como diferido equivalente a la suma de $73.782.43 (en miles de millones). De conformidad con lo anterior el competente, en razón de la cuantía del proceso,
para conocer en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, según lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que será enviado a dicha Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario