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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00041-00(16805)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00041-00(16805)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NUEVAS EMPRESAS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Los momentos en que se entienden constituidas serán analizadas en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto al momento de constitución de las nuevas empresas personas jurídicas en la Zona del Río Páez De la confrontación del concepto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, con fundamento en el Decreto 1264 de 1994 y la Ley 218 de 1995, debe precisarse en qué momento se entienden instaladas las “nuevas empresas personas jurídicas”, para lo cual debe tenerse en cuenta que según las normas en mención existen tres momentos para que se entienda establecida una nueva empresa, según sea empresa, sociedad comercial u otra persona jurídica. Tal análisis sólo puede efectuarse en el momento del fallo, dado que desborda la sencilla confrontación del concepto acusado y los preceptos superiores invocados como violados. Por tanto, no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-0004100(16805)

Actor: MARIA INES MEDINA VARGAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO María Inés Medina Vargas, demandó la nulidad del Concepto 025648 de 2

de abril de 2007, por el cual la DIAN precisó que los diez (10) años de vigencia de la exención del impuesto de renta otorgada por la Ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la zona del Río Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción o agrícolas, se cuentan desde la fecha de su constitución. LA DEMANDA La actora estimó como violados los artículos 2 y 3 del Decreto 1264 de 1994, modificados por los artículos 2, 3 y 12 [1] de la Ley 218 de 1995; 28 del Código Civil y 29 de la Constitución Política. Solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que viola ostensiblemente los artículos 2 y 3 del Decreto 1264 de 1994, modificados por los artículos 2, 3 y 12 [1] de la Ley 218 de 1995, pues, éstos no consagran como fecha para considerar la empresa como efectivamente instalada, la de su constitución, sino cuando la empresa, a través de su representante legal, manifiesta a la DIAN su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Páez, momento a partir del cual debe contarse el término de la exención (diez años). CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152

[1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben el concepto acusado, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas: Norma acusada Normas violadas “Concepto 025648 de 2007” Decreto 1264 de 1994 (…) (…) Problema Jurídico: Artículo 2.-(modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995) ¿A partir de qué fecha se deben Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las contar los diez (10) años de nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas; vigencia de la exención del establecimientos comerciales, industriales, turísticos; las impuesto sobre las rentas y compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la complementarios, otorgada por exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen la Ley Páez para las nuevas efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del empresas personas jurídicas Río Páez (…) que desarrollen actividades industriales de transformación, Artículo 3.- (modificado por el artículo 3 de la Ley 218 de 1995) turísticas, energéticas, mineras Para los efectos del inciso primero del artículo 2 del presente construcción o agrícolas? Decreto, se considera efectivamente establecida una empresa Tesis Jurídica: cuando ésta, a través de su representante legal, si es persona (…) jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial los diez (10) años de exención dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

de impuesto sobre la renta y respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios complementarios prevista en la otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a Ley Páez para las nuevas la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación empresas personas jurídicas y la sede principal de sus negocios. establecidas en la Zona Páez, Las sociedades comerciales se considerarán establecidas que desarrollen actividades desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el industriales de transformación, registro mercantil. Las demás personas jurídicas desde la turísticas, energéticas, mineras fecha de su constitución. (lo subrayado fuera del texto). construcción o agrícolas, se cuentan desde el momento de Ley 218 de 1995 establecimiento o instalación, Artículo 12 esto es, desde la fecha de su (…) constitución, sin perjuicio de PARÁGRAFO. Para los efectos establecidos en esta Ley, se cumplir con el requisito de entiende por instalación de nueva empresa aquella que se manifestar ante la constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la administración tributaria su promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario intención de acogerse a los deberá manifestar ante la Administración de Impuestos beneficios otorgados por la ley. respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De la confrontación del concepto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, con fundamento en el Decreto 1264 de 1994 y la Ley 218

de 1995, debe precisarse en qué momento se entienden instaladas las “nuevas empresas personas jurídicas”, para lo cual debe tenerse en cuenta que según las normas en mención existen tres momentos para que se entienda establecida una nueva empresa, según sea empresa, sociedad comercial u otra persona jurídica. Tal análisis sólo puede efectuarse en el momento del fallo, dado que desborda la sencilla confrontación del concepto acusado y los preceptos superiores invocados como violados. Por tanto, no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad del Concepto 025648 de 2 de abril de 2007, instaurada por María Inés Medina Vargas.

2. Notifíquese personalmente al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso

Administrativo.

4. Solicítese al Director General de la DIAN, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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