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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00045-00(16841)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00045-00(16841)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOSSu exclusión o no de la base gravable para la contribución a la Superintendencia se decidirá en el fallo / CONTRIBUCION ESPECIAL A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - La exclusión de los gastos de funcionamiento de su base gravable se decidirá en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto de la base gravable de la Contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, advierte esta Corporación que en el caso la alegada contradicción no resulta manifiesta por cuanto, el precepto acusado no puede analizarse de manera aislada de los demás artículos que integran la Resolución SSPD-20071300016655 de junio 26 del 2007, en especial de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° en los que se establecen qué se entiende por gastos de funcionamiento y los conceptos que se excluyen de la base de liquidación de la contribución, respectivamente, lo que implica además del estudio de los conceptos de “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, el análisis de las normas que regulan el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, como se desprende de las normas antes señaladas y de

los considerandos de la Resolución demandada. Lo anterior con el fin de determinar si la norma acusada no incluyó el concepto de “asociados al servicio sometido a regulación”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00045-00(16481)

Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL (PARCIAL) AUTO El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución SSPD-20071300016655 de junio 26 del 2007 expedida por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.

EL ACTO DEMANDADO

El texto de la norma acusada es el siguiente:

RESOLUCION NUMERO SSPD-20071300016655 DE 2007

(Junio 26) por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2007

(…) RESULEVE Artículo 1°. Tarifa y base para liquidar la contribución especial para la vigencia

2007. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia por la vigencia 2007, en el 0.41176 por ciento (0.4117%) de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2006, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Unico de Información, SUI. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…) LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que de la comparación de las normas que se invocan como violadas y aquella cuya suspensión se solicita, se advierte una infracción a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que justifica plenamente que se decrete la medida. Señala que la norma acusada establece una base para la determinación de la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos, distinta a la prevista en la Ley 142 de 1994, así: NORMA VIOLADA NORMA ACUSADA Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 Artículo 1° de la Resolución SSPD20071300016655 de junio 26 del “85.2. – La Superintendencia y las 2007 comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro Artículo 1°. Tarifa y base para de los límites que enseguida se liquidar la contribución especial para

señalan, solamente la tarifa que la vigencia 2007. Fijar la tarifa de la arroje el valor necesario para cubrir contribución especial que deben su presupuesto anual. pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las La tarifa máxima de cada entidades sometidas a su contribución no podrá ser superior al inspección, control y vigilancia por la uno por ciento (1%) del valor de los vigencia 2007, en el 0.41176 por gastos de funcionamiento, ciento (0.4117%) de los gastos de asociados al servicio sometido a funcionamiento de la entidad regulación, de la entidad contribuyente causados en el año contribuyente en el año anterior a 2006, de acuerdo con los estados aquel en el que se haga el cobro, de financieros puestos a disposición de acuerdo con los estados financieros la Superintendencia a través del puestos a disposición de la Sistema Unico de Información, SUI. Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. De acuerdo con lo anterior sostiene que la norma acusada prevé que los gastos de funcionamiento constituyen la base para liquidar la contribución especial pero ignora la precisión adicional que hizo el Legislador en el Artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994, según la cual la contribución deberá determinarse con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Explica que la contradicción es evidente porque la disposición demandada se aparta de la norma superior por cuanto los gastos de funcionamiento que sirven de base para el cálculo de la contribución especial, están asociados al servicio

sometido a regulación por parte de la Superintendencia. Indica que gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y gastos de funcionamiento no son términos equivalentes, por lo que concluye que la Superintendencia modificó la base para determinar la contribución especial que fijó en su momento el Legislador. Agrega que no decretar la suspensión de la norma acusada sería admitir que la Administración tiene la facultad de modificar a su antojo la Ley, lo cual se opone a la estructura del ordenamiento jurídico. De otra parte manifiesta que muchas de las empresas sujetos pasivos de la contribución, afectadas con la base de cálculo propuesta en el acto acusado, distinta a la de los años anteriores, han recurrido las Liquidaciones Oficiales a través de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha pretendido el cobro de la contribución especial para la vigencia 2007, para lo cual allega certificaciones de algunas de las empresas en las que consta que no han pagado la mencionada contribución y que iniciaron la discusión de los respectivos actos administrativos a través de los recursos procedentes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente

en la manifiesta vulneración del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, advierte esta Corporación que en el caso la alegada contradicción no resulta manifiesta por cuanto, el precepto acusado no puede analizarse de manera aislada de los demás artículos que integran la Resolución SSPD20071300016655 de junio 26 del 2007, en especial de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° en los que se establecen qué se entiende por gastos de funcionamiento y los conceptos que se excluyen de la base de liquidación de la contribución, respectivamente, lo que implica además del estudio de los conceptos de “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, el análisis de las normas que regulan el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, como se desprende de las normas antes señaladas y de los considerandos de la Resolución demandada. Lo anterior con el fin de determinar si la norma acusada no incluyó el concepto de “asociados al servicio sometido a regulación”. Así las cosas se evidencia que en el caso debe efectuarse un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta

infracción que se alega. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Jaime Andrés Girón

Medina.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien éste haya delegado para tal fin.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual las entidades demandadas podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

5. Por Secretaría, ofíciese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, con destino a este proceso, alleguen los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución SSPD-20071300016655 de junio 26 del 2007, si los hubiere.

Término: Cinco (5) días.

6. No se accede a decretar la suspensión provisional parcial del artículo 1° de la Resolución SSPD-20071300016655 de junio 26 del 2007 expedida por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se tiene al señor Jaime Andrés Girón Medina como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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