CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00045-00(16841)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2007-00045-00(16841)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se refiere a la necesidad de un pronunciamiento en un proceso para resolver otro / PROCESO DE SIMPLE NULIDAD DE RESOLUCION QUE ESTABLECE LA TARIFA DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL - Tiene incidencia sobre el proceso en el que se discute la base gravable de la contribución especial Resulta evidente que el fallo que deba dictarse en este proceso depende necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en el Expediente No. 200700049 y que se tramita también ante este Despacho, pues lo que se demandó en ese caso fue un aparte del Plan de Cuentas, que como se anotó influye en el proceso de la referencia en el que se discute la base gravable de la contribución especial correspondiente al 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00045-00(16841)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS A U T O Observa el Despacho que vencido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicita la suspensión del proceso de la referencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este despacho se está conociendo de una acción de simple nulidad de cuya decisión, a su juicio, depende el pronunciamiento que deba hacer
en este asunto. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME ANDRES GIRON MEDINA instauró acción de simple nulidad contra un aparte de la Resolución SSPD-2007-1300016655 de 26 de junio de 2007, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establece la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007. El proceso se radicó con el número 2007-00045 y correspondió su conocimiento a este Despacho, cuya última actuación fue correr traslado para alegar de conclusión, término que está vencido. Ahora bien, el actor en memorial de 22 de agosto de 2008 (fl. 315) solicita la suspensión por prejudicialidad al considerar necesario que antes de emitir decisión en este caso debe resolverse la demanda de simple nulidad también instaurada por él y tramitada en este Despacho, en la cual se discuten unos apartes de la Resolución 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y mediante la cual se actualiza el Plan de contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por actividades que se aplicará a partir del 2006. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suspensión del proceso está regulada en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil aplicables a las acciones contencioso administrativas por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso la parte actora solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que la decisión que debe tomarse en este asunto depende de lo que se resuelva en el proceso No. 2007-00049 cuyo trámite se
adelantó en este Despacho y desde el 15 de octubre del año en curso entró para fallo, según informe secretarial que obra a folio 317. Para determinar la incidencia que puede tener el proceso 2007-00049 sobre el asunto de la referencia, deben trascribirse las normas demandadas en cada caso, así: En el expediente No. 2007-00049 (16874) la norma demandada es el inciso sexto de la descripción de la Clase 5 Gastos de la Resolución 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005, por la cual se actualiza el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades que se aplicará a partir del 2006, dice: (fl. 141 vto) “(…) Para todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicio públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas de la Clase 5Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75Costos de Producción y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos, que expida la autoridad competente en cada caso. (…)” En la demanda presentada se invocó como norma violada, entre otras, el inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que dispone “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los
gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.” En el expediente No. 2007-00045 (16841) se demanda parcialmente el artículo 1º de la Resolución No. SSPD-2007-1300016655 de 26 de junio de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La citada norma prevé (se subraya el aparte demandado):
“RESOLUCION NUMERO SSPD-20071300016655 DE 2007
(Junio 26) Por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2007 (…) Artículo 1º. Tarifa y base para liquidar la contribución especial para la vigencia 2007. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control u vigilancia por la vigencia 2007, en el 0.41176 por ciento (0.4117%) de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2006, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información, SUI. (…)” De la lectura de las anteriores normas se observa que le asiste razón al actor, toda vez que lo que se decida en el exp. 2007-00049 en cuanto a lo que debe
entenderse por gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, incide en lo que deberá resolverse en este asunto. Así las cosas, resulta evidente que el fallo que deba dictarse en este proceso depende necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en el Expediente No. 2007-00049 y que se tramita también ante este Despacho, pues lo que se demandó en ese caso fue un aparte del Plan de Cuentas, que como se anotó influye en el proceso de la referencia en el que se discute la base gravable de la contribución especial correspondiente al 2007. En consecuencia demostrada la existencia del proceso No. 2007-00049 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 num. 2° íb., el cual se reanudará en la forma establecida en el artículo 172 íb. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E: Suspéndase el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiera decisión definitiva en el proceso de radicación No. 2007-00049 que actualmente cursa en este Despacho. Cópiese, notifíquese y cúmplase