CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00001-00(16994)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00001-00(16994)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Eventos en los que procede / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción que procede contra un acto particular / JURISPRUDENCIA - Es un criterio auxiliar de la actividad judicial De lo anterior se infiere a simple vista que la demanda presentada el 19 de diciembre del 2007, se interpuso cuando ya había transcurrido el término legal, por lo cual se da la caducidad de la acción. No advierte la Sala que con la nulidad del acto particular demandado se busque únicamente el mantenimiento del orden jurídico o que por su contenido o trascendencia comporte un especial interés para la comunidad o incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional, para que pueda demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad un acto administrativo particular y concreto, razón por la cual la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte cabe aclarar, en relación con la sentencia C-426 del 2002 de la Corte Constitucional que la Carta establece en su artículo 230 que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, amén de que el Consejo de Estado ha sido instituido por la propia Constitución como tribunal supremo de lo contencioso administrativo. (art. 237-1 C.N.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00001-00(16994)
Actor: FONDO NACIONAL DE AHORRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 19 de mayo de 2008 por medio del cual la Consejera conductora del proceso rechazó la demanda por caducidad de la acción.
EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante la providencia recurrida rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento. La Consejera conductora señala que los actos acusados por la actora son de carácter particular y concreto pues determinan una sanción pecuniaria al actor, por lo tanto, su nulidad genera el restablecimiento del derecho del demandante, que para el caso sería el levantamiento de la multa, por tal motivo corresponde estudiar su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explica que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de actos de carácter particular es la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., salvo que sea de aquéllos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general en cuyo caso se puedan estudiar a la luz del artículo 84 íb., situación que no se verifica en el sub lite. Indica que para que proceda dicha acción debe acreditarse el interés jurídico para actuar, agotar la vía gubernativa e interponerse dentro del término legal, requisito
este último que no se cumple puesto que se presentó la demanda cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caduca, pues el acto administrativo que decidió el recurso de apelación fue notificado el 30 de marzo del 2005 y la demanda se presentó el 19 de diciembre del 2007, es decir cuando habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. EL RECURSO El apoderado de la demandante fundamenta su recurso en la sentencia C-426 del 29 de mayo del 2002 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 84 y 85 del C.C.A., pronunciamiento que invoca como criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Agrega que en la mencionada providencia se señala que cuando una entidad pública, como es el Fondo Nacional de Ahorro, actúe como actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad no es de 4 meses sino de 2 años contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo con el que se entiende agotada la vía gubernativa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte actora en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demanda las Resoluciones 0552 de mayo 21 del 2002 mediante la cual la Superintendencia Financiera impuso multa a la entidad por valor de $68.156.000 y las Resoluciones 828 de julio 29 del 2002 y 0526 de marzo 16 del 2005 que decidieron respectivamente los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionatorio.
Se advierte de la lectura de las Resoluciones demandadas que se trata de actos de contenido particular y concreto, por cuanto con ellos la autoridad administrativa impone a la entidad demandante una sanción consistente en el pago de una multa, por lo que la decisión allí contenida tiene efecto inter partes. Además se observa que con la demanda si bien no se pretende de manera principal, aunque sí subsidiaria1, el restablecimiento del derecho, en realidad éste subyace en caso de ser procedente la decisión anulatoria de los actos, el cual se materializaría al desaparecer el acto contentivo de la multa impuesta. (art. 66 C.C.A.) 1 En el capítulo de “Declaraciones” numeral 2.4, fl. 3, se solicita subsidiariamente, “que se revise toda la actuación administrativa surtida que concluyó con la imposición de la multa fijada en contravención con el orden constitucional y legal, a efecto de que se disminuya significativamente su monto”. Se concluye de lo anterior que la legalidad de la actuación demandada no puede ser estudiada en ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretenden la parte accionante sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, debe imprimirse el trámite correspondiente y verificar los requisitos procesales propios de dicha acción como son, el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad. En cuanto al último requisito (caducidad de la acción) advierte la Sala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, sin que sea procedente, como lo afirma el recurrente, el término de 2 años previsto en el numeral 136 numeral 2° íb., por cuanto éste fue previsto para entidades de derecho público que demandan sus propios actos (acción de lesividad) lo cual no ocurre en el sub examine. En efecto se observa que la Resolución 0526 de 16 de marzo del 2005 mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio y agotó la vía gubernativa fue notificado personalmente a la entidad demandada el 30 de marzo del 2005 (fl. 188 vto), por lo que el término máximo para demandarla vencía el 1° de agosto de 20052. De lo anterior se infiere a simple vista que la demanda presentada el 19 de diciembre del 2007 (fl. 26 vto.) se interpuso cuando ya había transcurrido el término legal, por lo cual se da la caducidad de la acción. No advierte la Sala que con la nulidad del acto particular demandado se busque únicamente el mantenimiento del orden jurídico o que por su contenido o trascendencia comporte un especial interés para la comunidad o incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional3, para que pueda demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad un acto administrativo particular y concreto, razón por la cual la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte cabe aclarar, en relación con la sentencia C-426 del 2002 de la Corte Constitucional que la Carta establece en su artículo 230 que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, amén de que el Consejo de Estado ha sido instituido por la propia Constitución como tribunal supremo de lo contencioso administrativo. (art. 237-1 C.N.) En consecuencia la Sala confirmará la decisión de 19 de mayo del 2008 objeto del recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 2 El 31 de julio del 2005 no era hábil. 3 En ese sentido se pronunció la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Confírmase el auto de 19 de mayo del 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Despacho de la Consejera conductora del proceso para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección