CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00005-00(16950)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00005-00(16950)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSEs compatible con el arrendamiento financiero / LEASING OPERATIVO - No es compatible con la deducción por compra de activos fijos reales productivos / ADICION DE SENTENCIA - No procede cuando se encuentra motivada y cumple los requisitos del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil En la solicitud de adición el demandante insiste en que el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 requiere de una interpretación gramatical concordante con los artículos 27 a 31 del Código Civil, de la cual se infiere que puede deducirse el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos no obstante que sean adquiridos. En sentencia del 31 de julio de 2009 se analizó el argumento planteado en la solicitud de adición, señalando la Sala que el tratamiento contable y tributario del artículo 127-1 del Estatuto Tributario es compatible con la deducción especial por adquisición de activos en el arrendamiento financiero y no lo es tratándose del leasing operativo, concluyendo que “no es el reglamento el que excluye el arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing”. El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00005-00(16950) Actor: ADAULFO ARIAS COTES, EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA Y
SERVICIOS Y TRANSPORTE LTDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2009, el apoderado de las sociedades actoras solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 31 de julio de 2009.
Señaló que en la demanda se afirmó que el artículo 68 de la Ley 863 de 2002 se refiere al modo de adquirir los bienes, cuyo valor origina la deducción del 30%, argumento que debió ser objeto de análisis en la sentencia conforme al artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Tal argumento fue planteado en la demanda de la siguiente forma: “Así, la expresión “adquiridos” empleada por el artículo 68 de la ley 863 del 2003, es una forma del verbo adquirir, en tiempo de participio pretérito que tiene una significación activa, porque expresa, un modo o forma de adquirir porque participa de la índole de éste verbo y del adjetivo porque dice en relación a esa cualidad. Por manera que, el participio ‘adquirido’ agregado al
adverbio aun, expresa no obstante, sin embargo, porque es empleado por la ley en el sentido de ponderación, para resaltar el hecho que, puede deducirse el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no obstante que sean adquiridos ‘…bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra’. Por ello, es de importancia recavar en la palabra ‘modalidad’ utilizada en el artículo 68 de la Ley 863 del 2003, para significar que no puede expresar cosa distinta a un modo, dado su significado etimológico y al que tiene en derecho, y por tanto, manifiesta un modo de adquirir, que según lo preceptuado por el artículo 31 del Código Civil, en armonía y conciliación con los artículos 27, 28, 29 y 30 de la misma obra, no puede ser otro que el modo de adquirir preceptuado en el inciso 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto a la adición de las providencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ Artículo 311 (Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, num. 141).
Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
…” Conforme a la norma transcrita, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes buscan recavar sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la solicitud de adición el demandante insiste en que el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 requiere de una interpretación gramatical concordante con los artículos 27 a 31 del Código Civil, de la cual se infiere que puede deducirse el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos no obstante que sean adquiridos. En sentencia del 31 de julio de 2009 se analizó el argumento planteado en la solicitud de adición, señalando la Sala que el tratamiento contable y tributario del artículo 127-1 del Estatuto Tributario es compatible con la deducción especial por adquisición de activos en el arrendamiento financiero y no lo es tratándose del leasing operativo, concluyendo que “no es el reglamento el que excluye el arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing”. El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 304 del Código de
Procedimiento Civil. Así las cosas, la solicitud realizada por el demandante resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil pues con ella lo que realmente pretende es la revocación de la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por esta Sección. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. NIÉGASE la solicitud de adición del fallo proferido el 31 de julio de 2009.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.