CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBA - Requisitos / PRUEBA DOCUMENTAL - Para su procedencia no es necesario precisarse el objeto de la prueba / CONCEPTOS - Prueba documental que suministra elementos de juicio / TESTIMONIOS TECNICOS - Otorgan conocimientos sobre aspectos técnicos Para que las pruebas se puedan valorar dentro de un proceso deben cumplir los siguientes requisitos: pertinencia, licitud y conducencia. Lo anterior, por cuanto las normas procesales no prevén que deba precisarse el objeto de la prueba tratándose de documentos, como sí ocurre con los testimonios [artículo 219 [1] del C. P. C.]. Si bien los conceptos no obligan [artículo 25 del C. C. A.], pueden servir en cuanto se expiden por entidades especializadas, para obtener elementos de juicio dentro del proceso y dilucidar si las operaciones realizadas por la sociedad actora constituían o no captación ilegal de recursos del público. Por otro lado, frente a los testimonios técnicos es procedente decretarlos, porque el objeto de la prueba no es obtener opiniones personales, sino el conocimiento sobre aspectos técnicos, como los efectos de la captación ilegal, los estándares y procedimientos operativos que para prevenir riesgos, deben cumplir las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera para captar recursos del público, las figuras que se utilizan para dar apariencia de legalidad a la captación ilegal y a las tarjetas prepago.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 25; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169[1]; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219 [1]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)
Actor: GRUPO DMG S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA S.A.
AUTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 10 de noviembre de 2008, por el cual la H. Consejera Sustanciadora abrió a pruebas. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó ante esta Corporación, los actos por los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó medidas cautelares respecto de ella. La Ponente del proceso admitió la demanda, mediante auto de 25 de febrero de 2008 (folio 120). AUTO SUPLICADO Por auto de 10 de noviembre de 2008, la Consejera Conductora abrió a pruebas el proceso. Resolvió tener como pruebas los documentos aportados por las partes y los antecedentes administrativos de los actos, y rechazó las demás pruebas solicitadas. En relación con las pruebas pedidas por la Superintendencia Financiera consideró lo siguiente: (i) la petición de conceptos a las entidades señaladas no indican la finalidad de la prueba y son inconducentes, porque no son obligatorios; y, (ii) los testimonios de terceros no son conducentes, porque no constituyen experticios técnicos, sino que
pretenden que se expresen opiniones subjetivas ajenas al tema probatorio y que no versan sobre la captación de recursos. RECURSO DE SÚPLICA La demandada recurrió en súplica la anterior decisión. Estimó, en torno a la negación de los documentos (conceptos), que a pesar de que ninguna disposición legal exige a las partes expresar la finalidad de las pruebas documentales, éstas resultan fundamentales para demostrar la solidez de las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para proferir las resoluciones demandadas. Afirmó, además, que aun cuando los conceptos solicitados no son obligatorios, tienen valor de referencia en cuanto son adecuados para acreditar que el objeto social de la actora no puede ser calificado como una simple venta de tarjetas prepago. En cuanto, a las declaraciones de terceros, manifestó que se trata de testimonios técnicos, relevantes para dar solución al presente proceso, toda vez que el tema objeto de debate lo requiere y se trata de personas con alto grado de conocimiento técnico y especializado. TRÁMITE DEL RECURSO Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se decide la súplica interpuesta contra el auto de 10 de noviembre de 2008, por el cual la H. Consejera Sustanciadora, entre otros puntos, rechazó por inconducentes las pruebas solicitadas por la demandada. Por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, es aplicable el artículo 178 del Código de
Procedimiento Civil, que preceptúa: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Conforme al artículo citado, para que las pruebas se puedan valorar dentro de un proceso deben cumplir los siguientes requisitos: pertinencia, licitud y conducencia. En el asunto, se debate la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Financiera, adoptó medidas cautelares respecto de la sociedad actora, relacionadas con la suspensión de la captación de dineros del público. Las pruebas pedidas por la Superintendencia, relacionadas con los conceptos rendidos por distintas entidades y las declaraciones de terceros, sí son conducentes para acreditar los hechos de la actuación cuya legalidad se juzga. Lo anterior, por cuanto las normas procesales no prevén que deba precisarse el objeto de la prueba tratándose de documentos, como sí ocurre con los testimonios [artículo 219 [1] del C. P. C.]. Además, porque si bien los conceptos no obligan [artículo 25 del C. C. A.], pueden servir en cuanto se expiden por entidades especializadas, para obtener elementos de juicio dentro del proceso y dilucidar si las operaciones realizadas por la sociedad actora constituían o no captación ilegal de recursos del público. Por otro lado, frente a los testimonios técnicos es procedente decretarlos, porque el objeto de la prueba no es obtener opiniones personales, sino el conocimiento sobre aspectos técnicos, como los efectos de la captación ilegal, los estándares y procedimientos operativos que para prevenir riesgos, deben cumplir las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera para captar recursos del público, las figuras que se utilizan para dar apariencia de legalidad a la captación ilegal y a las tarjetas prepago. Respecto a la solicitud de remisión de nuevas pruebas documentales que se encuentran en poder de la Fiscalía General de la Nación, si bien se observa que no fue solicitada dentro de la oportunidad legal, la Sala ordenará su práctica de oficio [artículo 169 [1] del C. C. A. En consecuencia, se revocará el auto suplicado, y, en su lugar, se decretarán las pruebas cuya práctica se negó y fueron objeto del recurso interpuesto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el auto de 10 de noviembre de 2008, por el cual la H. Consejera Ponente abrió a pruebas el proceso y rechazó algunas de ellas. En su lugar, se ordena:
1. Oficiar a las siguientes entidades para que remitan con destino al presente proceso los documentos que se relacionan a continuación: - Concepto 01030515 de 15 de mayo de 2001, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. - Concepto 070 de 22 de agosto de 2008, expedido por la Junta Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría Pública. - Concepto 103453 de 12 de diciembre de 2006, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cítese a Sergio Rodríguez Azuero, Juan Carlos Varón Palomino, Ricardo Mauricio Rosillo Rojas y al Presidente de Ascredibanco, en calidad de testigos técnicos, para que se sirvan declarar en relación con lo indicado por el demandado
en el escrito de contestación de la demanda. Para tal efecto, oportunamente se les comunicará a las direcciones suministradas por la demandada, a través de la Secretaría de la Sección, la fecha y hora en que deben comparecer.
3. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que remita a este proceso, copia auténtica de los elementos probatorios que penalmente sean susceptibles de ser trasladados, en relación con la investigación que se adelanta en contra del señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, representante legal de la sociedad actora.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de la Ponente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente
GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN
Conjuez