CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00027-00(17317)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00027-00(17317)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / REDUCCION DE TARIFAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Su análisis es objeto de estudio en la sentencia De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, para determinar si la reducción de las tarifas del impuesto de timbre, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 519 del Estatuto Tributario, se aplica a cada pago en los contratos de cuantía indeterminada, independientemente de la fecha de la celebración de los mismos, deben precisarse los efectos jurídicos de la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 1111 respecto de los pagos periódicos en los contratos de cuantía indeterminada, aspecto que desborda la sencilla confrontación del acto acusado y de la norma superior que se invocó como violada y, que, por lo mismo, sólo puede ser efectuado al momento del fallo. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto de 3 de diciembre de 2008, expediente 17315.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DE 2008 ( 7 de julio) DIAN – NO
SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00027-00(17317)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA demandó la nulidad del Concepto 064693 de 7 de julio de 2008, relativo a la reducción de la tarifa del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada.
LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 95 [9] y 209 de la Constitución Política; 1 y 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 y 2 del Código Contencioso Administrativo. En la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por violación flagrante del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, que progresivamente redujo la tarifa del impuesto de timbre. Lo anterior, porque aunque la ley no condicionó la reducción de la tarifa del impuesto a los nuevos contratos suscritos para cada año, pues se aplica a todos los contratos independientemente de la fecha de su otorgamiento, el concepto ligó la reducción de la tarifa a la fecha de otorgamiento, suscripción o aceptación del documento en mención. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que pasa a examinarse si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual se transcriben la disposición acusada, en lo pertinente, y el precepto superior que se alega como abiertamente infringido. Norma acusada Norma violada Concepto DIAN 064693 ARTÍCULO 519. ART. 519 , INC. 1º—Modificado. L. […] 1111/2006, art. 72. Base gravable en el impuesto de Tema : Impuesto de Timbre Nacional. timbre nacional. El impuesto Descriptores Tarifa - Contratos de cuantía de timbre nacional, se causará indeterminada. a la tarifa del uno punto cinco Fuentes Formales: Art 519 E.T. por ciento (1.5%) sobre los Sentencia de Nulidad del Concepto No. instrumentos públicos y 046362/99 documentos privados, incluidos […] los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, De manera tal, que la reducción de la tarifa o que se otorguen fuera del acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2o del país pero que se ejecuten en el artículo 519 del E.T, adicionado por el artículo territorio nacional o generen 72 de la Ley 1111 de 2006, si bien es cierto obligaciones en el mismo, en aplica en cada año, es un hecho que se da los que se haga constar la respecto de los contratos que se otorguen constitución, existencia, en cada uno de ellos y no de manera modificación o extinción de
automática de manera aislada respecto de los obligaciones […] pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independiente de la fecha en Cuando tales documentos sean que se hayan suscrito u otorgado […]. de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre El parágrafo 2o del artículo 519 del Estatuto cada pago o abono en cuenta Tributario adicionado por la Ley 1111 de derivado del contrato o 2006, establece la reducción de la tarifa para documento, durante el tiempo cada año, perno no de manera aislada, sino que dure vigente. en consideración al hecho generador del impuesto (…). Por lo tanto, en consonancia con Lo anterior será aplicable para la sentencia enunciada, la reducción de la los contratos que se suscriban, tarifa necesariamente está ligada a la fecha modifiquen o prorroguen a del otorgamiento, suscripción o aceptación partir de la presente ley (inciso del documento, que por su cuantía o la de los modificado artículo 36 Ley 383 ingresos o el patrimonio en el año de 1997). inmediatamente anterior de la persona natural que lo suscribe en cuanto sea comerciante, PAR 2º—Adicionado. L. genera el impuesto, según el caso. 1111/2006, art. 72. La tarifa del impuesto a que se refiere el Por lo tanto, la reducción de la tarifa no se da presente artículo se reducirá de respecto de todos los contratos de manera la siguiente manera: independiente de la fecha de su otorgamiento, — Al uno por ciento (1%) en el pues la ley no lo consagra así, cuando señala: año 2008. La tarifa del impuesto a que se refiere el — Al medio por ciento (0,5%)
presente artículo se reducirá de la siguiente en el año 2009. manera: . . .". La disposición no está — Al cero por ciento (0%) a modificando los demás elementos del impuesto, partir del año 2010. los cuales permanecen incólumes. Por ende, no es que ipso, facto, el 1o de enero de 2010 desaparezca el impuesto en relación con los contratos suscritos con anterioridad, sino que a partir de esa fecha, la tarifa de los que se otorguen, suscriban o acepten, es del 0%. […] De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, para determinar si la reducción de las tarifas del impuesto de timbre, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 519 del Estatuto Tributario, se aplica a cada pago en los contratos de cuantía indeterminada, independientemente de la fecha de la celebración de los mismos, deben precisarse los efectos jurídicos de la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 1111 respecto de los pagos periódicos en los contratos de cuantía indeterminada, aspecto que desborda la sencilla confrontación del acto acusado y de la norma superior que se invocó como violada y, que, por lo mismo, sólo puede ser efectuado al momento del fallo. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto de 3 de diciembre de 2008,
expediente 17315. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad del Concepto 064693 de 7 de julio de 2008, expedido por LA DIAN.
2. Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio
Público.
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
4. Solicítese a la Oficina Jurídica de la DIAN que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección