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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00028-00(17336)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00028-00(17336)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - Requiere que la violación de las normas superiores sea manifiesta / GENERACION Y EXPEDICION DEL APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA - La naturaleza del pago de la expedición de este aplicativo se decidirá en el fallo En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser resuelta en forma desfavorable pues de la confrontación de los apartes del concepto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción y fundamentalmente en el acápite de la suspensión provisional, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor: La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma que se evite la transgresión evidente del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que para verificar si la Resolución establece un valor por los servicios que se les prestan a los contribuyentes, vulnera el artículo 338 superior se requiere determinar la naturaleza del cobro, si se trata de un impuesto, de una tasa o de un precio, para establecer si la norma constitucional invocada, le es aplicable, examen que no corresponde a esta etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00028-00(17336)

Actor: ADAULFO ARIAS COTES Y COLFECAR

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Adaulfo Arias Cotes en nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga y Carretera COLFECAR, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Resolución No. 003924 de septiembre 17 de 2008, mediante la cual se cobra a favor de la Nación – Ministerio de Transporte el aplicativo manifiesto de carga.

La disposición cuya declaratoria de nulidad se solicita es la siguiente: “RESOLUCIÓN 003924 de septiembre 17 de 2008 Artículo 8°. Establecer en diez mil ($10.000) pesos moneda corriente el valor por el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación – Ministerio de Transporte. El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado pues considera que el Ministro de Transporte asumió una función que le corresponde al Congreso de la República por mandato Constitucional, ya

que en dicha resolución se esta decretando una tasa. Adujo la violación del artículo 338 de la Constitución Política, puesto que la tasa tiene como finalidad recuperar los costos de los servicios que se le presten a los contribuyentes; por tanto el valor de $10.000 pesos fijado en el artículo 8° de dicha resolución, por lo tanto debe ser creada por el legislador en aplicación del principio de legalidad que rige a las contribuciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser resuelta en forma desfavorable pues de la confrontación de los apartes del concepto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción1 y 1 Artículos 13, 95, 150 numerales 1, 2,10, 11 y 12, 154, 189 numerales 11, 20 y 317; 10 del Decreto 2063 de 2008 y 2° numeral b) de la Ley 105 de 1993. fundamentalmente en el acápite de la suspensión provisional, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor: CONSTITUCIÓN POLÍTICA RESOLUCIÓN No. 003924 de 2008 Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el “Artículo 8°.Establecer en diez mil Congreso, las asambleas departamentales y ($10.000) pesos moneda corriente el

los concejos distritales y municipales podrán valor por el trámite de generación y imponer contribuciones expedición a través del Aplicativo fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas Manifiesto de Carga de cada Manifiesto y los acuerdos deben fijar, directamente, de Carga a favor de la Nación – los sujetos activos y pasivos, los hechos y las Ministerio de Transporte”. bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma que se evite la transgresión evidente del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que para verificar si la Resolución establece un valor por los servicios que se les prestan a los contribuyentes, vulnera el

artículo 338 superior se requiere determinar la naturaleza del cobro, si se trata de un impuesto, de una tasa o de un precio, para establecer si la norma constitucional invocada, le es aplicable, examen que no corresponde a esta etapa procesal. Por lo tanto, se negará la suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución No. 003924 de septiembre 17 de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1Admítese la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia a la señora Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Transporte. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 6-Téngase al Abogado Adaulfo Arias Cotes y a la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera COLFECAR como demandantes. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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