CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00030-00(17353)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00030-00(17353)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando la violación de las normas superiores es manifiesta / SERVICIO DE APLICATIVO DE MANIFIESTO DE CARGA - No procede la suspensión pues requiere determinarse la naturaleza del cobro que es objeto de la sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la medida provisional solicitada por el actor, máxime cuando la parte demandante no expone argumentos adicionales o diferentes que permitan un análisis diferente para establecer la manifiesta vulneración de la norma constitucional presuntamente infringida. NOTA DE RELATORIA: Sobre solicitud de la Resolución 3924 de 2008 se reitera auto del C.E. sección cuarta, radicado 17336, de 3 de noviembre de 2008, consejero ponente Dra. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00030-00(17353)
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE CARGA - ASECARGA
Demandado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE AUTO La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 8° de la Resolución 3924 de septiembre 17 del 2008 del Ministerio de Transporte.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. EL ACTO DEMANDADO RESOLUCION No. 003924 DE 2008 (17 de septiembre del 2008) “Por el cual se adopta el aplicativo MANIFIESTO DE CARGA ELECTRONICO para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto Único de Carga y se dictan otras disposiciones” EL MINISTERIO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002, los Decretos 2053 de 2003, y 2663 de 2008, y (…) RESUELVE (…) ARTICULO OCTAVO.- Establecer en diez mil ($10.000) pesos moneda corriente el valor por el trámite de generación y expedición a través del APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación – Ministerio de Transporte. (…) LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La Asociación demandante solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en lo expuesto en la demanda y en el evidente y efectivo
quebrantamiento que realiza el artículo acusado al artículo 338 de la Constitución Política. Indica que el precepto demandado impone una tasa, función que es privativa del Congreso de la República. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración del artículo 338 de la Constitución Política para lo cual realiza la siguiente confrontación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA RESOLUCION 3924 DE SEPTIEMBRE 17 DEL 2008
Artículo 338.- En tiempo de paz, ARTICULO OCTAVO.- Establecer en solamente el Congreso, las asambleas diez mil ($10.000) pesos moneda departamentales y los concejos corriente el valor por el trámite de distritales y municipales podrán imponer generación y expedición a través del contribuciones fiscales o parafiscales. APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA La ley, las ordenanzas y los acuerdos de cada Manifiesto de Carga a favor de deben fijar, directamente, los sujetos la Nación – Ministerio de Transporte. activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Al respecto se advierte que la suspensión provisional de la norma demandada por violación del artículo 338 de la Constitución Política y por los mismos argumentos, fue analizada por la Sala en la providencia de 3 de diciembre del 2008, Exp. 17336, C.P. Dra. Ligia López Díaz, consideraciones que ahora se reiteran así: “En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que para verificar si la Resolución establece un valor por los servicios que se les prestan a los contribuyentes, vulnera el artículo 338 superior se requiere determinar la naturaleza del cobro, si se trata de un impuesto, de una tasa o de un precio, para establecer si la norma constitucional invocada, le es aplicable, examen que no corresponde a esta etapa procesal”. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la medida provisional solicitada por el actor, máxime cuando la parte demandante no expone argumentos adicionales o diferentes que permitan un análisis diferente para establecer la manifiesta vulneración de la norma constitucional presuntamente infringida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL
DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CARGA – ASECARGA.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese al Ministro de Transporte o a quien éste haya delegado para tal fin.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
5. Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Transporte para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución 3924 del 17 de septiembre del 2008, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.
6. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.
Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante al doctor ALCIDES BERMÚDEZ GARZÓN, según poder que obra a folio 10 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección