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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00034-00(17378)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00034-00(17378)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la vulneración a la norma superior no es ostensible / REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS – No se evidencia la vulneración a las normas supuestamente quebrantadas En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser resuelta en forma desfavorable pues de la confrontación de los apartes del concepto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor, al igual que no existe una violación clara de dichas normas. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma que se evite la transgresión evidente del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas anteriormente, toda vez que los artículos demandados de dicha Resolución establecen las solicitudes de importación de vehículos teniendo en cuenta el año de fabricación y modelo correspondiente, y aquellas licencias que no cumplan con los parámetros allí establecidos se deben tramitar por el régimen de licencia previa. Las normas

vulneradas fueron citadas de manera general sin precisar como fueron quebrantadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1512 DE 2007 (25 de mayo) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – ARTICULO 13 PARCIAL NO SUSPENDIDO / RESOLUCIÓN 1512 DE 2007 (25 de mayo) MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – ARTICULO 16 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00034-00(17378)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y

TURISMO AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, demandó a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se declare la nulidad parcial del artículo 13 y total del artículo 16 de la Resolución 1512 del 25 de mayo de 2007. Las disposiciones cuya declaratoria de nulidad se solicita son las subrayadas del artículo 13 y la totalidad del artículo 16 que se transcriben a continuación: “RESOLUCIÓN 1512 de mayo 25 de 2007 Artículo 13. En el marco de lo establecido en el Convenio de

Complementación en el Sector, Automotor, las solicitudes de importación de vehículos se evaluaran por el régimen de libre importación cuando el año de fabricación y modelo correspondan al año en que se presta la solicitud o cuando el modelo corresponda al año siguiente. Las solicitudes que no reúnan estas condiciones deberán ser tramitados por el régimen de licencia previa”. Artículo 16. No se requerirá licencia de importación, cuando se trate de:

1. Importaciones no reembolsables por causas diferentes a las señaladas en el artículo 15 del Decreto 3803 de 2006 y no estén enmarcados dentro de los eventos para los cuales se requiere la licencia previa.

2. Importaciones para entidades oficiales, cuando el importador sea el contratista a quien se adjudicaron los bienes en desarrollo de un proceso de contratación pública, siempre y cuando no requieran requisito, permiso o autorización de entidad competente y no estén enmarcadas dentro de los eventos para los cuales se requiere la licencia previa. 3. importación de bienes diferentes a vehículos que sean nuevos y fabricados en el año inmediatamente anterior a la solicitud, los cuales no se consideran saldos.

4. Repuestos, partes y piezas de vehículos importados, cualquiera que sea su año de fabricación y sean nuevos de primera calidad.

5. Material CDK, si la fecha de fabricación corresponde a los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al de la solicitud de registro o de licencia de importación.

6. Mercancía que haya ingresado nueva a Zona Franca dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de registro o de licencia de Importación.

7. Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como

videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual, cualquiera sea el año de fabricación”. El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado pues considera que el Ministro de Comercio asumió una función que le corresponde a la Constitución, la ley o el reglamento, puesto que son estas las que asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administración Pública. Adujó la violación de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política; 18 y 2 numeral 20 del Decreto Ley 210 de 2003; 4 del Decreto 4269 de 2005; el Decreto 3803 de 2006 y la Ley 790 de 2002. Dichas resoluciones crearon nuevos requisitos a la importación de bienes, servicios y tecnologías, particularmente a la exigibilidad de licencia previa, en cuanto a lo que se refiere a vehículos automotores. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser resuelta en forma desfavorable pues de la confrontación de los apartes del concepto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor, al igual que no existe una violación clara

de dichas normas. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma que se evite la transgresión evidente del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. En el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas anteriormente, toda vez que los artículos demandados de dicha Resolución establecen las solicitudes de importación de vehículos teniendo en cuenta el año de fabricación y modelo correspondiente, y aquellas licencias que no cumplan con los parámetros allí establecidos se deben tramitar por el régimen de licencia previa. Las normas vulneradas fueron citadas de manera general sin precisar como fueron quebrantadas. Toda vez que no resulta patente la infracción de la norma superior citada como violada, se negará la suspensión provisional de los artículos 13 y 16 de la Resolución No. 1512 de mayo 25 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1Admítese la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia a la señora Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Comercio Industria y

Turismo. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 6-Téngase al Abogado Nicolás Arango Vélez como apoderado de la sociedad demandante, Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A.. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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