CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00035-00(17379)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00035-00(17379)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / IMPORTACION DE MERCANCIAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL – Su estudio es objeto del fallo / DERECHO A LA IGUALDAD – No es procedente alegar su vulneración cuando no se indica frente a cuales zonas de régimen especial se está desconociendo dicho derecho De la confrontación del acto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconocieron abiertamente los artículos 13 y 338 de la Constitución Política, 1 [1] de la Ley 1087 de 2006, y 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, deben analizarse no sólo estas disposiciones sino las del acto acusado, en su integridad, lo que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Por lo demás, la Ley 1087 de 2006 dispuso que la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure estará sujeta al pago de un impuesto de ingreso de mercancía, el cual, según el parágrafo segundo del artículo 1 ibídem, se causa sin perjuicio de la aplicación del impuesto de que trata la Ley 223 de 1995. Por último, en cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad alegada por el actor de la zona especial aduanera mencionada, el cargo no es procedente, en la medida que no se indica frente a que otras zonas de régimen especial aduanera se está desconociendo el citado derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3038 DE 2008 (20 de agosto)
MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO – NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente (E): HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 110010327000200800035 00(17379)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA DIAN AUTO Carlos Mario Isaza Serrano demandó la nulidad del Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo; mediante el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 13, 29, 83, 121, 122, 150 [12 y 19-b], 337 y 338 de la Constitución Política; 18 (modificado por el 1 de la Ley 1087 de 2006); 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 677 de 2001; 186,
188, 202, 204, 207 y 209 de la Ley 223 de 1995. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que viola prima facie los artículos 13 de la Constitución Política, en cuanto establece un trato discriminatorio sin razones objetivas a los importadores de bebidas alcohólicas que ejercen su actividad comercial en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure; y, 338 [1] ibídem, 18 de la Ley 677 de 2001(modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006), 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, al fijarse por el Gobierno Nacional vía administrativa, el pago del impuesto al consumo respecto de la mercancía extranjera que se introduzca en tránsito al país, con destino a terceros países, con lo cual creó un hecho generador adicional para este tributo al igual que su causación. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. Se observa que la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C. C. A.), por lo cual se procede a examinar la ostensible infracción alegada de las normas superiores invocadas como transgredidas, así: Acto acusado Norma violada Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008 Constitución Política Por el cual se establecen medidas Artículo 13.- Igualdad ante la ley y las aplicables al ingreso e importación de autoridades. Todas las personas nacen
algunas mercancías a la Zona de libre e iguales ante la ley, recibirán la Régimen Aduanero Especial de Maicao, misma protección y trato de las Uribia y Manaure. autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ARTÍCULO 1°. Medidas para el ingreso e ninguna discriminación por razones de importación de algunas mercancías a la sexo, raza, origen nacional o familiar, Zona de Régimen Aduanero Especial de lengua, religión, opinión política o Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de filosófica. los requisitos vigentes, el ingreso y ,la importación de las bebidas alcohólicas El Estado promoverá las condiciones para clasificables por la partida arancelaria 2208, que la igualdad sea real y efectiva y salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona adoptará medidas a favor de grupos de Régimen Aduanero Especial de Maicao, discriminados o marginados. Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso, El Estado protegerá especialmente a antes de la llegada a la Zona, de una banda aquellas personas que por su condición o etiqueta en lugar visible de la botella o del económica, física o mental, se encuentren envase, que contenga la siguiente en circunstancia de debilidad manifiesta y información: sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. - “Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Artículo 338.- Tributación. En tiempo de Aduanero Especial de Maicao, Uribia y paz, solamente el Congreso, las
Manaure”. asambleas departamentales y los - Número de lote. concejos distritales y municipales podrán - Nombre o razón social del importador y su imponer contribuciones fiscales o código como importador autorizado. parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los Parágrafo 1º. La banda o etiqueta a que se sujetos activos y pasivos, los hechos y las refiere el presente artículo debe estar bases gravables, y las tarifes de los pegada en el exterior de la botella o envase, impuestos. destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su (…). reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase Ley 1087 de 2006 para ocultar información plasmada. Artículo 1.- Modifíquese el inciso 1o, el Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y inciso 2o del parágrafo 2o y adiciónese Aduanas Nacionales determinará las un parágrafo en el artículo 18 de la Ley características y especificaciones de la 677 del 3 de agosto de 2001, el cual banda o etiqueta a que se refiere este quedará así: artículo. Artículo 18. Las importaciones de ARTÍCULO 2º. Pago del Impuesto al mercancías a la Zona de Régimen Consumo. De conformidad con lo dispuesto Aduanero Especial de Maicao, Uribia y en el artículo 10 de la Ley 1087 de 2006, Manaure, salvo lo dispuesto en el quienes importen a la Zona de Régimen parágrafo 2o de este artículo estarán
Aduanero Especial de Maicao, Uribia y sujetas únicamente al pago de un Manaure los productos de que trata el Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual presente Decreto, que se encuentren será percibido, administrado y controlado gravados con el impuesto al consumo por la Dirección de Impuestos y Aduanas previsto en la Ley 223 de 1995, deberán Nacionales. El valor de los recaudos efectuar su pago al momento de la nacionales será cedido por la Nación al introducción a dicha zona, sin embargo, departamento de La Guajira, el cual será podrán solicitar la devolución del mismo destinado exclusivamente a inversión cuando se demuestre con la factura de social dentro de su territorio. exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la PARÁGRAFO 1o: El impuesto se liquidará salida del país, de acuerdo con el y pagara en la forma que establezca el procedimiento que fije dicha entidad. Gobierno Nacional. ARTICULO 3°. Causal de aprehensión y PARÁGRAFO 2o. El Impuesto de ingreso decomiso. Será causal de aprehensión y a la mercancía señalado en este artículo, decomiso, la introducción e importación de se causará sin perjuicio de la aplicación las bebidas alcohólicas que omitan el del impuesto al consumo de que trata la cumplimiento de cualquiera de los requisitos Ley 223 de 1995 o en las normas que lo señalados en los artículos del presente adicionen o modifiquen, el cual deberá ser Decreto, para lo cual se deberá seguir el cancelado en puerto sobre los productos procedimiento establecido en el artículo gravados que se vayan a introducir a la
512-1 del Decreto 2685 de 1999. Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del ARTÍCULO 4°. Cupos para la Zona de territorio nacional. El departamento Régimen Aduanero Especial. La Dirección ejercerá el respectivo control. de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Los productos extranjeros gravados con el Arancelarios y de Comercio Exterior fijará impuesto al consumo de que trata la Ley cupos para el ingreso de las bebidas 223 de 1995 y que se introduzcan a la alcohólicas importadas a que se refiere el zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia presente Decreto, a la Zona de Régimen y Manaure bajo la modalidad de franquicia Aduanero Especial de Maicao, Uribia y para ser destinados a terceros países Manaure, teniendo en cuenta la población, mediante la factura de exportación, no el consumo por habitante y demás generarán dichos tributos, y el certificado elementos que justifiquen su introducción a de sanidad, se entenderá homologado la zona. con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen. ARTÍCULO 5º. Excepciones. Las medidas establecidas en el presente Decreto no se PARÁGRAFO 3o. Por lo menos el diez aplicarán a las importaciones de bienes por ciento (10%) del total del recaudo se originarios de países miembros de la destinará a inversión social en la zona de Comunidad Andina y de países con los Bahía Portete-municipio de Uribia.
cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio suscritos. Ley 223 de 1995 Tampoco aplicarán a las importaciones Artículo 188.- Causación. En el caso de efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero productos nacionales, el impuesto se Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo causa en el momento en que el productor la modalidad de viajeros en las condiciones los entrega en fábrica o en planta para su y cantidades señaladas en el Decreto 2685 distribución, venta o permuta en el país, o de 1999. para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Lo previsto en el artículo 1º del presente Decreto, se exceptúa para las bebidas En el caso de productos extranjeros, el alcohólicas cuyo contenido sea inferior a 75 impuesto se causa en el momento en que mililitros, ni a las presentadas a granel. los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito ARTÍCULO 6º. Medida Transitoria. Las hacia otro país. mercancías que hubieren obtenido levante con anterioridad a la entrada en vigencia del Artículo 204.- Causación. En el caso de presente Decreto, le serán admisibles como productos nacionales, el impuesto se prueba de la legal introducción e causa en el momento en que el productor importación a la Zona de Régimen los entrega en fábrica o en planta para su Aduanero Especial de Maicao, Uribia y distribución, venta o permuta en el país, o Manaure, la declaración de importación para publicidad, promoción, donación, junto con los documentos soporte comisión o los destina a autoconsumo.
correspondientes. En el caso de productos extranjeros, el Lo señalado en el inciso anterior solo será impuesto se causa en el momento en que aceptado hasta el 30 de septiembre de los mismos se introducen al país, salvo 2008. cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. ARTÍCULO 7°. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha Para efectos del impuesto al consumo de de su publicación, y deroga el Decreto 2270 que trata este capítulo, los licores, vinos, de 2008. aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar. Artículo 209.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. De la confrontación del acto acusado con las normas superiores supuestamente infringidas, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconocieron abiertamente los artículos 13 y 338 de la Constitución Política, 1 [1] de la Ley 1087 de 2006, y 188, 204 y
209 de la Ley 223 de 1995, deben analizarse no sólo estas disposiciones sino las del acto acusado, en su integridad, lo que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Por lo demás, la Ley 1087 de 2006 dispuso que la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure estará sujeta al pago de un impuesto de ingreso de mercancía, el cual, según el parágrafo segundo del artículo 1 ibídem, se causa sin perjuicio de la aplicación del impuesto de que trata la Ley 223 de 1995. Por último, en cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad alegada por el actor de la zona especial aduanera mencionada, el cargo no es procedente, en la medida que no se indica frente a que otras zonas de régimen especial aduanera se está desconociendo el citado derecho. En consecuencia, no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad contra el Decreto 3038 de 2008, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, instaurada por Carlos Mario Isaza Serrano, a quien se tiene como demandante.
2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a sus respectivos delegados para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
4. Solicítese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA
Presidente