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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00037-00(17413)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00037-00(17413)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - No procede decretarse por tratarse de una norma que no está produciendo efectos al momento de la demanda En consecuencia, la norma acusada no se encuentra vigente, sin embargo, la Sala hará el análisis que corresponda para los efectos que haya podido causar durante el tiempo en que rigió. En ese orden de ideas, se advierte que se trata de un acto que en la actualidad no tiene aplicación lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de una disposición que resulta manifiestamente contraria al orden jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 del C.C.A.).

NOTA DE RELATORIA: Sobre suspensión provisional de acto no vigente ver auto del C.E., Sección Cuarta, radicado 16001, 7 de junio de 2006, consejero ponente

María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00037-00(17413)

Actor: GERMAN ALBERTO BURBANO CONTRERAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Germán Alberto Burbano Contreras demandó la nulidad de la Resolución 12511 de 2005 [2], conforme a la cual la tarifa y la tasa de cambio aplicables a efectos del pago del Impuesto sobre las Ventas corresponderá a la vigente al momento de la presentación del

recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias ante la entidad recaudadora. LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 363 de la Constitución Política, 89 del Decreto 2685 de 1999 y 5 del Decreto 4553 de 2005. Solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado dado que contradice los incisos 1 y 2 del mencionado artículo 5 del Decreto 4553 de 2005, pues, mientras éste dispone que el momento para determinar la base gravable y, por ende, la tasa de cambio para la liquidación del Impuesto sobre las Ventas con motivo de la finalización del Régimen del Plan Vallejo (Decreto Ley 444 de 1967) es el de la presentación de la declaración de importación temporal, el acto demandado señala que es el de la presentación del recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias ante la entidad recaudadora. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar así: Norma acusada Normas violadas “Resolución 12511 del Decreto 2685 de 1999 2005” ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Artículo 2°. Tarifa y tasa de ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por cambio. De conformidad la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y

con lo establecido en el aceptación de la respectiva Declaración de Importación. artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, la tarifa y la tasa En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de de cambio aplicables a cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la efectos del pago del presentación y aceptación de la Declaración Inicial. Impuesto sobre las Ventas, corresponderá a la vigente al momento de la Cuando se trate de una modificación de la declaración de presentación del Recibo importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio Oficial de Pago de Tributos aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y Aduaneros y Sanciones aceptación de la declaración inicial o de la modificación según Cambiarias ante la entidad fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para recaudadora. cada modalidad de importación. (...) Decreto 4553 del 2005 Artículo 5°. Base gravable. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importaciónexportación. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, incrementada con la

suma liquidada y pagada por concepto de gravamen arancelario en la respectiva declaración de importación. (…) De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución demandada sus efectos se aplicaban únicamente para los bienes de capital y repuestos importados bajo el amparo del Decreto Ley 444 de 1967 [173 lit c y 174], que acreditaran el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 20061. En consecuencia, la norma acusada no se encuentra vigente, sin embargo, la Sala hará el análisis que corresponda para los efectos que haya podido causar durante el tiempo en que rigió. En ese orden de ideas, se advierte que se trata de un acto que en la actualidad no tiene aplicación lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de una disposición que resulta manifiestamente contraria al orden jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 del C.C.A.)2. Coherentemente, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad de la Resolución 12511 de 2005 [2] de la DIAN,

instaurada por Germán Alberto Burbano Contreras.

2. Notifíquese personalmente al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público. 1 Resolución 12511 de 2005, artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo

de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006. (Subraya la Sala). 2 Ver en ese mismo sentido auto de 7 de junio de 2006, Exp. 16001, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.

3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.

4. Solicítese al Director General de la DIAN, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5. Niégase la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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