CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / REGISTRO DE INVERSION – Su estudio es objeto de la sentencia De la confrontación del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconoció abiertamente el artículo 3 [a-ii] del Decreto 2080 de 2000, debe analizarse en su totalidad dicha disposición, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer de la norma demandada, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Además, se debe tener en cuenta que el acto acusado hace parte del procedimiento previsto para el registro de la inversión, mientras que la norma superior, determina qué se considera inversión directa y señala dentro de éstas, a la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio) BANCO DE LA REPÚBLICA – NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente (E): HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)
Actor: EMILIO WILLS CERVANTES
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA
AUTO Emilio Wills Cervantes demandó la nulidad de la frase “[…] solo podrá ser sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad o”; consagrada en el punto 7.2.3. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, expedida por el Banco de la República; por la cual se señalan los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio. LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 150 [19], 333 y 372 de la Constitución Política, 59 de la Ley 31 de 1992, 15 de la Ley 9 de 1991, 3 del Decreto 2080 de 2000, y 25 y 1226 del Código de Comercio. Solicitó la suspensión provisional de la frase acusada, con fundamento en que viola manifiestamente el artículo 3 [a-ii] del Decreto Reglamentario 2080 de 2000, porque mientras este precepto permite la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa, el acto demandado exige que se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad, lo cual hace inoperante la modalidad de inversión. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. Se observa que la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C. C. A.), por lo cual se procede a examinar la ostensible infracción alegada de la norma
superior invocada como transgredida, así: Acto acusado Norma violada Circular Reglamentaria Externa Decreto 2080 de 18 de octubre de DCIN-83 de 22 de junio de 2007 2000 “Asunto 10: Procedimiento aplicable Artículo 3°. Definiciones sobre a las operaciones de cambio”. inversiones de capital exterior. Son inversiones de capital del exterior la 7.2.3. Registro con demostración del inversión directa y la inversión de cumplimiento de los requisitos de portafolio. inversión (Formulario No. 11) a) Se considera inversión directa: […]. i) La adquisición de participaciones,
1. Patrimonios autónomos e inmuebles acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una Al Formulario No. 11 “Registro de empresa o bonos obligatoriamente inversiones internacionales”, se convertibles en acciones, deberán anexar los siguientes documentos: ii) [Texto modificado por el Decreto 1844 de 2003, art 1] La adquisición de
a. Patrimonios autónomos: derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de La inversión extranjera directa de que fiducia mercantil bien sea como medio trata el artículo 3, literal a), ordinal ii), para desarrollar una empresa o para del Decreto 2080 de 2000, solo podrá la compra, venta y administración de ser sujeta de registro cuando se participaciones en empresas que no utilice como mecanismo transitorio estén registradas en el Registro previo a la constitución de una Nacional de Valores e Intermediarios. sociedad o para la compra, venta y
administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. De la confrontación del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para determinar si se desconoció abiertamente el artículo 3 [a-ii] del Decreto 2080 de 2000, debe analizarse en su totalidad dicha disposición, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer de la norma demandada, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. Además, se debe tener en cuenta que el acto acusado hace parte del procedimiento previsto para el registro de la inversión, mientras que la norma superior, determina qué se considera inversión directa y señala dentro de éstas, a la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En consecuencia, no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad contra la frase contenida en el punto 7.2.3. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, expedida por el Banco de la República; por la cual se señalan los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio, instaurada por Emilio Wills Cervantes, a quien se tiene como demandante.
2. Notifíquese personalmente al Gerente del Banco de la República o a su
delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso
Administrativo.
4. Solicítese al Gerente del Banco de la República, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente