CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00039-00(17440)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00039-00(17440)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / INTERESES JURIDICO EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Es demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Es claro que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, tratándose de un procedimiento de cobro coactivo, sólo se puede controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto que resuelve sobre las excepciones y el que ordena continuar la ejecución, esto es, la Resolución 9000237 de 4 de julio de
2007. De otra parte, dicho acto es de contenido particular y concreto, pues, dispone la satisfacción de la obligación de la cual es titular la Administración a través de los bienes de los ejecutados; por tanto, la resolución acusada sólo interesa directamente a los afectados. Además, de los hechos, normas violadas y concepto de violación que se encuentran en la demanda, se observa que lo que se discute es la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los afectados con el proceder de la demandada en el trámite del cobro coactivo, por lo que resulta claro que si bien la demandante no solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anule el acto, procede el restablecimiento automático del derecho de aquéllos, consistente en declarar que la ejecución no debe continuar. Se concluye de lo anterior que la resolución estudiada no podía ser demandada en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se citan autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de junio de 2008, Rad. 16478, 23 de abril de 2009, Rad. 17478, M.P. Héctor Romero Díaz, 31 de octubre de 2005, Rad. 15599, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiera operado dicho fenómeno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00039-00(17440)
Actor: NELLY RIVERA CARDONA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido por la Consejera Sustanciadora el 25 de febrero de 2009, por el cual se rechazó la demanda contra los actos de la DIAN que ordenaron continuar la ejecución y libraron mandamiento de pago contra la Comercializadora Bel o Ware Ltda. y Martha Ligia Solarte Nieto, en su condición de garante de las obligaciones fiscales de dicha sociedad.
1. ANTECEDENTES La actora demandó la nulidad de las Resoluciones 000317656 de 9 de noviembre de 2006 y 304-959 de 17 de septiembre de 2007 mediante las cuales la DIAN libró mandamiento de pago contra la Comercializadora Bel o Ware Ltda. y Martha Ligia Solarte Nieto. Igualmente, la Resolución 9000237 de 4 de julio de 2007, por la cual se ordenó continuar la ejecución contra las citadas personas (fls. 1 a 5).
La Consejera Sustanciadora rechazó la demanda por auto de 25 de febrero de 2009 (fls. 39 a 43).
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto impugnado rechazó la demanda por caducidad de la acción, con base en los argumentos que se sintetizan así: En virtud de un proceso de cobro coactivo, la DIAN expidió las resoluciones acusadas que libraron mandamiento de pago contra la Comercializadora Bel o Ware Ltda.
y Martha Ligia Solarte Nieto y que ordenaron continuar la ejecución. Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, con ocasión del citado proceso, sólo se pueden demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que resuelven sobre las excepciones y los que ordenan continuar la ejecución. En consecuencia, en el sub lite la única resolución respecto de la cual se puede hacer control de legalidad es la 9000237 de 4 de julio de 2007. El anterior acto es de contenido particular de manera que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corporación, se debe controvertir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del CCA), dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 ibídem. Como la Resolución 9000237 de 4 de julio de 2007 fue notificada por correo el 31 de julio del mismo año, el término de cuatro meses para demandarla venció el 30 de noviembre de 2007; empero, la actora presentó la demanda el 19 de noviembre de 2008. La demandante no acreditó interés para actuar, pues, no es la persona contra quien se dirige el acto acusado, ni aportó poder que demostrara su condición de representante de los afectados.
3. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Contra el auto anterior la actora interpuso recurso ordinario de súplica, para lo cual adujo (fl. 44): De acuerdo con la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, la acción de simple nulidad procede contra actos de contenido particular, cuando la pretensión se dirige exclusivamente a obtener el control de legalidad abstracto; por tanto, el juez no
puede rechazarla so pretexto de que la verdadera intención del accionante es obtener el restablecimiento del derecho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a analizar si debe revocarse el auto de 25 de febrero de 2009, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En el caso sub exámine la demandante manifiesta que actúa en interés de la preservación del ordenamiento jurídico objetivo (sic); en consecuencia, interpone acción de simple nulidad contra los actos por los que la DIAN libró mandamiento de pago contra de la Comercializadora Bel o Ware Ltda. y Martha Ligia Solarte Nieto y por el que ordenó continuar la ejecución. Es claro que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, tratándose de un procedimiento de cobro coactivo, sólo se puede controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto que resuelve sobre las excepciones y el que ordena continuar la ejecución, esto es, la Resolución 9000237 de 4 de julio de 2007. De otra parte, dicho acto es de contenido particular y concreto, pues, dispone la satisfacción de la obligación de la cual es titular la Administración a través de los bienes de los ejecutados; por tanto, la resolución acusada sólo interesa directamente a los afectados. Además, de los hechos, normas violadas y concepto de violación que se encuentran en la demanda, se observa que lo que se discute es la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los afectados con el proceder de la demandada en el trámite del cobro coactivo, por lo que resulta claro que si bien la demandante no solicitó
ningún restablecimiento, en caso de que se anule el acto, procede el restablecimiento automático del derecho de aquéllos, consistente en declarar que la ejecución no debe continuar. Se concluye de lo anterior que la resolución estudiada no podía ser demandada en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiera operado dicho fenómeno. La Resolución 9000237 de 4 de julio de 2007, por la cual se ordenó continuar la ejecución, fue notificada por correo certificado el 31 de julio de 2007 (fl. 7). Por tanto, la actora tenía hasta el 3 de diciembre de 2007 (porque el 1 del mismo mes no era día hábil), para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2008, esto es, casi un año después 1 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 5 de junio de 2008, exp. 16478, y
de 23 de abril de 2009, exp. 17478, C.P. doctor Héctor Romero Díaz. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 31 de octubre de 2005, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, exp. 15599. de vencido el plazo de caducidad (fl. 5). En consecuencia, de conformidad con el artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo, la acción había caducado. Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
5. RESUELVE
1. Confírmase el auto de 25 de febrero de 2009 que rechazó la demanda, proferido por la Consejera Sustanciadora, dentro de la acción de nulidad de Nelly Rivera Cardona contra la DIAN.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvanse los documentos aportados por la actora sin necesidad de desglose. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección