CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESOLUCION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS 20081300016515
DE 9 DE JUNIO DE 2008 POR MEDIO DE LA CUAL ESTABLECE LA TARIFA DE LA CONTRIBUCCION ESPECIAL PARA LA VIGENCIA DE 2008 - Artículo 1 la frase de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente” no suspendido / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Su alcance es objeto de estudio en el fallo A juicio de la Sala la decisión recurrida se debe confirmar, porque de la lectura de la disposición acusada frente a la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues es evidente la necesidad de determinar qué se entiende por gastos de funcionamiento y establecer, mediante un estudio sistemático del acto administrativo del cual hace parte la expresión acusada, si los gastos de funcionamiento a que se refiere el aparte demandado corresponde realmente a un término genérico que excede al gasto de funcionamiento asociado al servicio sometido a regulación, al que se refiere la norma superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)A
Actor: ANDESCO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes – Andesco – contra el auto del 5 de febrero de 2009, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. LA DEMANDA La asociación actora demandó la nulidad de la frase “… de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente”, consagrada en el artículo 1° de la Resolución SSPD – 20081300016515 del 9 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2008. En acápite especial de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la frase acusada, con fundamento en que viola manifiestamente el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, porque mientras este precepto establece que la base para la liquidación de la contribución especial de las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está constituida por el valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente, el acto demandado determinó que la base está constituida por los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007, aspecto que resulta más general que lo dispuesto en la norma superior. Esta Sección, mediante auto del 5 de febrero de 2009, admitió la demanda de nulidad presentada y negó la solicitud de suspensión provisional, porque de la confrontación
del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida no se advertía la ostensible violación alegada, pues, entre otros asuntos, debía determinar qué se entiende por gastos de funcionamiento y qué conceptos no se encuentran incluidos en la base de liquidación de la contribución. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora insiste en las razones expuestas como fundamento de la medida excepcional en el sentido de que el aparte acusado debe ser suspendido provisionalmente, por cuanto viola manifiestamente el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 al disponer que la base de la contribución especial está constituida por los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente. Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, en calidad de coadyuvante de la parte demandante del presente proceso, también recurrió en reposición el auto del 5 de febrero de 2009 y solicita que se revoque porque es evidente la contradicción del acto acusado con el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, pues estableció un concepto genérico como base gravable de la contribución a cargo de las empresas sometidas a la inspección, control y vigilancia de la demandada, mientras que la norma superior invocada determinó un concepto más específico. CONSIDERACIONES Se advierte en primer término, que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, mediante apoderada, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte actora por escrito presentado el 20 de enero de 2009, a lo cual se accederá de conformidad con el artículo 146 del C. C. A. Precisado lo anterior, se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la
parte actora y por la coadyuvante contra el auto del 5 de febrero de 2009, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. A juicio de la Sala la decisión recurrida se debe confirmar, porque de la lectura de la disposición acusada frente a la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues es evidente la necesidad de determinar qué se entiende por gastos de funcionamiento y establecer, mediante un estudio sistemático del acto administrativo del cual hace parte la expresión acusada, si los gastos de funcionamiento a que se refiere el aparte demandado corresponde realmente a un término genérico que excede al gasto de funcionamiento asociado al servicio sometido a regulación, al que se refiere la norma superior. Por lo expuesto, la Sala no encuentra motivos que justifiquen modificar la decisión inicial adoptada, pues considera que el análisis que debe hacer supone el estudio de fondo de las normas enfrentadas y otras disposiciones establecidas en la resolución demandada, lo que no es propio de esta oportunidad, sino del momento de dictar sentencia, en el que el juez, contará con todos los elementos de juicio necesarios para concluir acerca de la validez o no del aparte acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. TENGÁSE como coadyuvante de la parte demandante a Colombia
Telecomunicaciones S. A. ESP.
2. CONFÍRMASE el auto del 5 de febrero de 2009 proferida por esta Sección, que admitió la demanda presentada y negó la solicitud de suspensión provisional.
3. RECONÓCESE personería a la doctora Aurora Mercedes Campo Saumet como apoderada de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, en los términos y fines conferidos en el poder (folio 100).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente