CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCEPTO 91749 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 PROFERIDO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES NO SE SUSPENDE SUSPENSION PROVISONAL - No procede cuando la violación a las normas superiores no es ostensible / CONTRATO MUTUO - El alcance de su significado es objeto de análisis en la sentencia La Sala no advierte la ostensible violación alegada, pues, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer íntegramente al concepto demandado, se deberá determinar qué se entiende por los conceptos de “crédito”, “contratos de mutuo” y “leasing financiero”, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)
Actor: MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada.
DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., la actora demandó la nulidad del Concepto 91749 del 15 de noviembre de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN. Estimó como violados los artículos 127 – 1 y 879 numeral 11 del Estatuto
Tributario, 2 del Decreto Reglamentario 913 de 1993, 10 del Decreto Reglamentario 449 de 2003, el Concepto 55704 del 25 de agosto de 2004 de la DIAN, Acta 3 del 4 de abril de 2005 del Comité de Dirección de la DIAN y el Concepto 2007039517-001 del 30 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Solicitó la suspensión provisional del concepto acusado por cuanto infringe de manera manifiesta el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, pues el concepto demandado concluye que los desembolsos de crédito mediante contratos de leasing financiero no se encuentran exentos del gravamen de movimientos financieros, por no tratarse de contratos de mutuo. Agrega que la DIAN “confunde la exención a los contratos de Crédito, con una exención a los contratos de mutuo, confundiendo el concepto de crédito, (Género) con el concepto de mutuo (especie), violentando de manera grave los derechos de los contribuyentes”. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, en razón a que ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se procederá a examinarla. La actora plantea, de manera sucinta, la solicitud de suspensión provisional mediante el siguiente esquema: Acto acusado Norma violada Concepto 91749 del 15 de noviembre Numeral 11 del artículo 879 del
de 2007, proferido por la Oficina Estatuto Tributario Jurídica de la DIAN Artículo 879.- Adicionado. L. “En otras palabras, si a la expresión 633/2000, artículo 1°. Exenciones del “Crédito” se le da el alcance o GMF. Se encuentran exentas del significado restrictivo de “contrato de gravamen a los movimientos Mutuo”, fuerza concluir que el leasing financieros: financiero no configuraría una operación de tal naturaleza…” (…) “por no existir consagración legal que 11. Modificado. L. 1111/2006, artículo exonere a éstas compañías del GMF, y 42. Los desembolsos de crédito por no corresponder la disposición de mediante abono a la cuenta o mediante los recursos girados a desembolsos de expedición de cheques que realicen los crédito”. establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente”. A pesar de ello, la Sala no advierte la ostensible violación alegada, pues, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer íntegramente al concepto demandado, se deberá determinar qué se entiende por los conceptos de “crédito”, “contratos de mutuo” y “leasing financiero”, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal. En ese orden, no procede la suspensión del acto administrativo acusado y, por ende, se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad instaurada por la señora María Cristina Ramírez Londoño contra el Concepto 91749 del 15 de noviembre de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN.
2. Notifíquese personalmente al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez días, dentro del cual la demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso
Administrativo.
4. Solicítese al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de cinco días remita con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente