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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00018-00(17649)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00018-00(17649)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTO DEROGADO - Procedencia.

Procede en consideración a los efectos que el acto pudo producir La Sala parte de advertir que el Decreto 4839 del 2008, acto demandado, fue derogado de manera expresa por el Decreto 2713 de 2012, «por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones». Se trata, por tanto, de ejercer el control de legalidad de un acto administrativo que no se encuentra vigente por haber sido derogado. Sobre este particular, la Sala tiene por sentado que este tipo de control es procedente en consideración a los efectos que el acto derogado pudo producir.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4839 DE 2008 (24 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 3 LITERAL B (Anulado) / DECRETO 4839 DE 2008 (24 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 7 (Anulado) / DECRETO 4839 DE 2008 (24

de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 9 (Anulado) PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Alcance. En virtud del mismo el gobierno nacional o local no está facultado para imponer cargas tributarias

porque esa facultad es exclusiva de los órganos de representación popular El artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempos de paz, solo el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer tributos. La norma constitucional también dispone que los elementos esenciales del tributo -esto es, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos (activo y pasivo), deben ser fijados directamente por el legislador y que, al hacerlo, la norma correspondiente debe ofrecer total claridad sobre cada uno de estos elementos. De lo anterior se desprende que el gobierno nacional o local no tiene la facultad, o está impedido, para establecer cargas de naturaleza tributaria pues esta potestad está reservada a los órganos de representación popular. En concordancia con el artículo 338, el artículo 150 de la Constitución Política, al regular las atribuciones del Congreso de la República, dispone que le corresponde «Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley». En el mismo sentido lo precisan los artículos 300 y 313 CP, al referirse a las atribuciones de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES - Creación legal y finalidad / FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE

COMBUSTIBLES - Constitución / FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS

DE COMBUSTIBLES - Financiación / POSICIÓN NETA TRIMESTRAL DE

REFINADORES E IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES - Noción y fijación /

DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN - Noción / DIFERENCIAL DE

PARTICIPACIÓN - Noción / FINANCIACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN

DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES CON RECURSOS DE LOS GIROS DE

REFINADORES E IMPORTADORES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA POSICIÓN

NETA TRIMESTRAL - Ilegalidad / GIROS DE REFINADORES E

IMPORTADORES CON DESTINO AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE

PRECIOS DE COMBUSTIBLES - Naturaleza tributaria / GIROS DE REFINADORES E IMPORTADORES CON DESTINO AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES – Violación del principio de legalidad tributaria La Ley 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010», creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, con el objeto de atenuar, en el mercado interno, el impacto de los precios internacionales de los combustibles (…) El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles fue creado en el marco de una política de desmonte gradual de subsidios a los combustibles, encaminada, a su vez, a la adopción de una política de liberación de precios (…) El Fondo así creado estaría inicialmente constituido por la

transferencia de un porcentaje de los recursos ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Estabilización Petrolera -FEP-, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1151 de 2007. El artículo 3 del Decreto 4839 del 2008, al reglamentar el artículo 69 de la Ley 1151, estableció tres fuentes de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, a saber: i) los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; ii) los recursos provenientes de los giros efectuados por los refinadores e importadores en la liquidación de la posición neta trimestral y iii) los asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de le Ley 1151. (…) [L]a Sala le concederá la razón a los demandantes pues, en efecto, el literal b) del artículo 3 del Decreto 4829 de 2008 estableció un tributo. La denominada posición neta trimestral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 4839 de 2008, debía ser fijada trimestralmente por el Ministerio de Minas y Energía para cada refinador o importador, y corresponde a la diferencia generada entre cuentas por pagar por concepto del diferencial de compensación y cuentas por pagar por concepto del diferencial de participación. A su turno, según las definiciones del artículo 1º del Decreto 4839 de 2008, el diferencial de compensación es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el precio de referencia, cuando esta es positiva, en tanto que el diferencial de participación corresponde a la diferencia diaria entre el precio de paridad y el precio de

referencia, cuando la diferencia es negativa. Por último, el artículo 9 del Decreto 4839 de 2008 establecía que en el evento en que la posición neta trimestral de cada refinador o importador fuera negativa, tales sujetos debían girar los recursos correspondientes al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles. La Ley 1450 de 2011, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014», modificó la regulación hasta entonces vigente relacionada con la financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles creado por la Ley 1151 de 2007 (…) [E]l artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 ratificó el sistema de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles establecido en el Decreto 4839 de 2008 y, en concreto, lo previsto en el literal b) del artículo 3, al disponer que este sería financiado con «los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan». Pues bien, mediante sentencia C-621 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 por ser violatorio del artículo 338 de la Constitución Política. El primero de los cargos formulados contra el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, que fue resuelto en la sentencia que se trae a colación concierne a la violación del principio de legalidad pues, a juicio de los

demandantes, la norma controvertida no estableció la totalidad de los elementos del tributo (…) En la sentencia referida, la Corte Constitucional concluyó que el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 creó un tributo -concretamente una contribución parafiscal– y, además, que la carga establecida en esa norma no cumplía los requisitos del principio de legalidad tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política. Sobre la naturaleza tributaria de la carga impuesta en el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: Sin embargo, ante la evidente insuficiencia de dichos recursos, desde el 2008 por medio del decreto 4839 y, posteriormente, por la regulación proferida en el año 2011 se previó que los recursos del Fondo tendrían origen, entre otros, en la diferencia entre el precio de los combustibles en el territorio colombiano –precio de referenciay el precio promedio de los mismos en algún mercado internacional –precio de paridad-. Cuando el primero fuese superior al segundo, el mayor costo del combustible en territorio colombiano debería ser entregado al FEPC –diferencial de participación-. De esta forma, se acumularían recursos para realizar la labor de estabilización que es asignada por la ley. Un elemento esencial del mecanismo de recaudo previsto lo constituye el hecho de que el precio de los combustibles en el territorio colombiano no es un precio determinado por las leyes del mercado, sino que es fruto de la regulación que al respecto fija el Ministerio de Minas y Energía. En efecto, tanto productores –refinadorescomo importadores deben vender al precio establecido por el

Ministerio, tal y como lo disponía el decreto 4839 de 2008 y lo dispone actualmente el decreto 2713 de 2012. En este sentido, el precio de los combustibles en el territorio colombiano es fijado siguiendo los criterios y objetivos de la política gubernamental en materia de combustibles. De manera que, para lo que ahora interesa al problema jurídico, si el Ministerio considera conveniente desarrollar una política de ahorro para capitalizar el FEPC, es posible que durante un periodo de tiempo el precio de referencia de los combustibles que se fije mes a mes sea superior al precio de paridad internacional. Teniendo en cuenta que dicha diferencia, en caso de que el precio interno sea mayor, se convierte en recursos del FEPC, concluye la Corte que la misma constituye un recaudo de naturaleza tributaria. (Se resalta). Y sobre que el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 desconoció el principio de legalidad, la Corte Constitucional precisó que la norma demandada no estableció el sujeto pasivo, la base gravable ni la tarifa, conforme lo exige el artículo 338 de la Carta Política. (…) De las consideraciones de la Corte Constitucional que fueron trascritas resulta pertinente resaltar lo atinente a que los giros efectuados por los refinadores e importadores con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles son un tributo, concretamente una contribución parafiscal. En esa medida, la Sala considera que el literal b) del artículo 3 y los artículos 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008 deben ser anulados por violar los artículos 338 y 150 (numeral 12) de la

Constitución Política, pues, como se explicó, establecieron una carga fiscal que, como tal, debía ser fijada por el legislador, en acatamiento del principio de legalidad, y no por Gobierno Nacional, como en efecto se hizo mediante el reglamento demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 69 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 101 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00018-00(17649) - 22115 11001-03-24-000-2009-00362-00 (22115) (Acumulado)

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y CORPORACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide las demandas que en única instancia interpusieron la Corporación de Dominio Público y el ciudadano Camilo Araque Blanco contra el Decreto 4839 de 2008, «por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones», expedido por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Las demandas 1.1.1. Demanda interpuesta por Camilo Araque Blanco (Expediente

  1. En ejercicio de la acción pública de nulidad [artículo 84 del CCA], el ciudadano Camilo Araque Blanco formuló las siguientes pretensiones:

1. Que son nulos los artículos 3, 7 y 9 del Decreto 4839 de 2009, por medio del cual se reglamentó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, acto que debía tener como único propósito enmarcar el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –

FEPC.

2. Como consecuencia de lo anterior se obligue a la reducción del precio de la gasolina que se está cobrando de más producto del cuestionado tributo, en concordancia a los precios mundiales del mercado que deben (sic) rigen a los combustibles, tal como acontece con los demás bienes (sic) servicios que circulan en el mercado. (…) 1.1.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 150, 189, 334 y 338  Ley 1151 de 2007: artículo 69. 1.1.1.2. Concepto de la violación El demandante dijo que el literal b) del artículo 3 del Decreto 4839 de 2009 violó el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 porque, al reglamentar el artículo 69 de la Ley 1151, el Gobierno estableció una fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles – correspondiente a los giros efectuados por los refinadores e importadores en la liquidación de la posición neta trimestral– que no fue prevista en

la norma reglamentada. Que así, al establecer una fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –en adelante FEPC o el Fondo– no prevista por el legislador, el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Señaló que el Decreto 4839 de 2009 violó el artículo 334 de la Constitución Política, porque el establecimiento de una fuente de financiación del FEPC constituye una forma de intervención en la economía y que, como tal, debía hacerse con sujeción a la ley. Que si la intención del legislador hubiera sido que los consumidores de combustibles financiaran el FEPC, así lo habría previsto de manera expresa la Ley 1157 de 2007 pero que, como no lo hizo, el Gobierno no podía arrogarse esa competencia. De otra parte, el demandante sostuvo que el decreto demandado violó los artículos 338 y 150 [numeral 12] de la Constitución Política, porque fijó una carga de naturaleza tributaria y que, como tal, debía ser establecida por el legislador, conforme lo exige el principio de legalidad. Explicó que el cobro de la diferencia entre los precios de paridad y de referencia – este último establecido por el Ministerio de Minas y Energía– con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, conforme lo establecen los artículos 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008, constituía un tributo pues correspondía a una obligación impuesta de manera unilateral a cargo de los refinadores e

importadores que hacen giros de los recursos generados en virtud de su posición neta trimestral. Que, en consecuencia, al tratarse de un tributo, solo podía ser fijado por el legislador, conforme lo ordenan los artículos 338 y 150 [numeral 12] de la Constitución Política. 1.1.2. Demanda interpuesta por la Corporación de Dominio Público (Expediente 22115) En ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA, la Corporación de Dominio Público formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del literal b) del artículo 3º del Decreto 4839 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, que establece como recursos del Fondo de Estabilización Petrolera de los Precios de los Combustibles –FEPC– los recursos “provenientes de los giros efectuados por los refinadores y/o Importadores de los recursos generados en virtud de su Posición Neta Trimestral”, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el capítulo que alude a los “Fundamentos de Derecho” por exceder los límites de la potestad reglamentaria por parte de las autoridades que expidieron el decreto, así como por qué (sic) se violaron las disposiciones constitucionales referentes a los principios de legalidad de los tributos, al imponer a los usuarios del transporte público y privado del país una carga económica sustancial consistente en la diferencia, entre mantener artificialmente a los precios internacionales del mercado el precio interno de la gasolina motor y ACPM, carga que por su naturaleza tributaria ha debido ser objeto de trámite y presentación de

Congreso de la República. (…) 1.1.2.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 150 [numerales 10 y 12], 189, 334 y 338  Ley 1151 de 2007: artículo 69. 1.1.2.2. Concepto de la violación El representante legal de la Corporación DE DOMINIO PÚBLICO dijo que el literal b) del artículo 3 del Decreto 4839 de 2009 violó el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política porque, al reglamentar el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, estableció una fuente de financiación del FEPC no prevista en la norma reglamentada. Que al establecer como fuente de financiación del mentado fondo los recursos provenientes de los giros efectuados por los refinadores e importadores de los recursos generados de la posición neta trimestral, el Gobierno excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria. Explicó que el artículo 69 del de la Ley 1151 de 2007 establece que «los recursos necesarios para la constitución de este Fondo provendrán de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol S. A., a que hace referencia el artículo sobre el “Fondo de Estabilización Petrolera” de la presente ley» y que, además, «la operatividad y funcionamiento de dicho Fondo se adelantará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en todo caso se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto».

Que, por tanto, el Decreto 4839 de 2008 debía ser expedido para efectos de regular el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles, mas no para establecer fuentes de financiación. De otra parte, dijo que el Decreto demandado viola los artículos 338 y 150 [numerales 10 y 12] de la Constitución Política porque fija una carga de naturaleza tributaria que debía ser establecida por el legislador, conforme lo ordena el principio de legalidad tributaria. Explicó que los artículos 7 y 9 del acto demandado crean un tributo pues prevén el cobro de la diferencia entre la tasa representativa del mercado internacional que rige los combustibles (precio de paridad) y el precio establecido por el Ministerio de Minas y Energía (precio de referencia con base en la posición neta trimestral). Que los artículos demandados, entonces, imponen de manera unilateral una carga económica forzosa a los consumidores. Agregó que el artículo 7 del Decreto 4839 de 2008 establece que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde calcular y fijar la posición neta trimestral –que no es otra cosa que fijar el precio de los combustibles para un lapso de tres meses– que a su vez es tomado como índice para el cobro de la diferencia de precios que revela el mercado internacional, diferencia que, de ser negativa, ingresará al FEPC. Que, dicho de otra manera, es el Ministerio de Minas y Energía el que, en últimas, fija la base gravable del tributo establecido mediante el Decreto 4839 de 2008. 1.2. COADYUVANCIAS Los ciudadanos Luis Fernando Velasco Chaves, en calidad de senador de la República, y Javier Hernando Benavides Pérez coadyuvaron la demanda

interpuesta por Camilo Araque Blanco. 1.2.1. La coadyuvancia del Senador Luis Fernando Velasco Chaves Dijo que como parte de la política de ajuste a los precios de los combustibles, el Gobierno Nacional decidió desmontar gradualmente los subsidios a la gasolina y al ACPM, todo lo anterior con miras a que progresivamente el precio interno de los combustibles coincidiera con el precio internacional. Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el Sistema General de Precios a los Combustibles se podrían financiar con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel. Que, además, mientras culminaba el desmonte de los subsidios, seguirían siendo financiados con cargo a los recursos de la Nación, en desarrollo de la política para implementar un sistema general de precios que reconozca la realidad de los precios internacionales de estos combustibles. Agregó que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, con el fin de mitigar y contrarrestar los posibles efectos económicos adversos en el mercado interno generado por los cambios repentinos en el precio internacional del petróleo. Que la norma referida señaló, además, que las únicas fuentes de financiación del fondo son i) el Presupuesto General de la Nación y ii) la transferencia de parte de los recursos ahorrados de Ecopetrol. Sostuvo que, sin embargo, el literal b) del artículo 3 del Decreto 4839 de 2008 estableció una fuente de financiación del FEPC no prevista en la ley –los correspondientes a los giros efectuados por los refinadores e importadores

originados en la posición neta trimestral–, con lo que transgredió los artículos 150 y 334 de la Constitución Política. Concluyó que así, el literal b) del artículo 3 del decreto demandado estableció una carga fiscal al permitir mantener artificialmente el precio interno de los combustibles en relación con el precio internacional, bajo la insostenible denominación de un «ahorro forzado», todo gracias a la denominada posición neta trimestral de que trata el artículo 7 del Decreto 4839 de 2008. 1.2.2. La coadyuvancia de Javier Hernando Benavides Pérez En términos similares a los expuesto en la demanda, dijo que del Decreto 4839 de 2008 es nulo por violación de los artículos 1, 2, 3, 15, 334 y 338 de la Constitución Política y 60 y 69 de la Ley 1151 de 2007, porque estableció una fuente de financiación del FEPC no prevista en la ley que reglamenta. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 1.3.1. A la demanda interpuesta por Camilo Araque Blanco (Exp. 17649) Los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las demandas, en los términos que se resumen a continuación. 1.3.1.1. Contestación de la demanda del Ministerio de Minas y Energía En relación con la violación del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía dijo que el artículo 69 de la ley referida establece que la operatividad y el funcionamiento del FEPC se debe adelantar de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional. Que la Ley 1151 de 2007 no fue restrictiva en el nivel de potestad reglamentaria que le confirió al Gobierno, pues no señaló expresamente que los recursos ahorrados de Ecopetrol en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los del presupuesto nacional fueran los únicos que haría parte de la arcas del Fondo creado por le Ley 1151 de 2007. Advirtió que, en consecuencia, cuando el artículo 69 de la Ley 1151 señala que al Gobierno le corresponde reglamentar la operatividad y el funcionamiento del Fondo, lo habilita para establecer fuentes de financiación adicionales a las previstas en la norma reglamentada. Que, precisamente, los recursos provenientes de los giros efectuados por los refinadores o exportadores originados en la posición neta trimestral fueron fijados para la operatividad y el funcionamiento del FEPC, conforme lo prevé la ley. Explicó que el FEPC fue establecido como un mecanismo para mitigar los efectos de los precios internacionales del petróleo en los precios internos de los combustibles. Que para que ese fondo tuviera efectos reales en la economía, se requería que fuera financiado con los ahorros de Ecopetrol y con recursos del presupuesto nacional, como mínimo. Que si el FEPC fuera financiado únicamente con los recursos señalados en la ley y, en especial, con el presupuesto nacional, implicaría desatender las políticas de inversión social. Sobre la violación del artículo 334 de la Constitución Política, el Ministerio de Minas y Energía dijo que el Decreto 4839 de 2008 no estableció un tributo sino que adoptó medidas de orden económico para mitigar los efectos negativos de la

volatilidad en los precios de los combustibles. 1.3.1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda explicó que el Decreto 4839 de 2008 fue expedido con sujeción a lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 60, 69 y 113 de la Ley 1151 de 2007, en especial estos últimos, en cuanto prevén que la principal función del FEPC es atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Que así, el decreto demandado cumple el cometido previsto en la ley en la medida en que determina la estructura, los recursos, los reportes, la posición diaria, la posición trimestral positiva y negativa, la conformación del comité directivo y su funcionamiento. Sostuvo que, en consecuencia, los artículos 3, 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008 no debían ser declarados nulos, porque constituyen un mecanismo eficaz para alcanzar el cometido previsto en la Ley 1151 de implementar un sistema general de precios a los combustibles que reconozca los precios internacionales, además del desmonte de los subsidios. 1.3.2. A la demanda interpuesta por la Corporación de Dominio Público (Exp. 22115) Los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las demandas, en los términos que se resumen a continuación. 1.3.2.1. Contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda presentada en el expediente 17649, dijo que el Decreto 4839 de 2008 fue expedido con sujeción a lo previsto en los artículos 189 de la Constitución Política y 60, 69 y 113 de la Ley 1151 de 2007. Sostuvo que al reglamentar el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 4839 de 2008 adoptó la metodología para estabilizar el precio de los combustibles, en razón del desmonte de los subsidios y del consecuente riesgo generado por la volatilidad de los precios internacionales. Agregó que los giros con destino al FEPC no son un tributo sino que corresponden a «una reserva que permite suavizar los incrementos en precios sin causar traumatismos a los demás programas de gasto público». Que es tan evidente que se trata de una reserva que el artículo 8 del decreto demandado prevé pagos a los refinadores e importadores con cargo al FEPC cuando la posición neta trimestral sea positiva. Que si fuera un tributo, no sería posible establecer un mecanismo de pago a los aportantes al fondo pues las obligaciones fiscales son obligatorias indistintamente si en el ejercicio fiscal se generan pérdidas. 1.3.2.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Minas y Energía En términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda presentada en el expediente 17649, dijo que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 establece que la operatividad y el funcionamiento del FEPC se adelantará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

Que la Ley 1151 no fue restrictiva en el nivel de potestad reglamentaria que le confirió al gobierno, pues, no señaló expresamente que los recursos ahorrados de Ecopetrol y los del presupuesto nacional serían los únicos que haría parte de la arcas del fondo. Advirtió que, en consecuencia, cuando el artículo 69 de la Ley 1151 señala que al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la operatividad y el funcionamiento del fondo, lo habilita para establecer fuentes de financiación adicionales a las previstas en la norma reglamentada. Que, precisamente, los recursos provenientes de los giros efectuados por los refinadores o exportadores originados en la posición neta trimestral fueron fijados para la operatividad y el funcionamiento, conforme lo prevé la ley. Explicó que el FEPC fue establecido como un mecanismo para mitigar los efectos de los precios internacionales del petróleo en los precios internos de los combustibles. Que para que ese fondo tuviera efectos reales en la economía, se requería fuera financiado no solamente con los ahorros de Ecopetrol y con recursos del presupuesto nacional. Que, además, si el FEPC fuera financiado únicamente con los recursos señaladas en la ley y, en especial, con el presupuesto nacional, implicaría desatender las políticas de inversión social. 1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. De los demandantes Camilo Araque Blanco (demandante en el proceso 17649) reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la calificación de una carga determinada como de naturaleza tributaria no depende de su denominación o temporalidad, sino de que respecto de esta se configuren los características de las obligaciones

fiscales, a saber, que se trate de una imposición pecuniaria obligatoria –no voluntaria–, exigida unilateralmente por el Estado, como consecuencia de la realización de un hecho imponible. Que, precisamente, esas circunstancias se verifican respecto de la carga impuesta mediante el Decreto 4839 de 2008 con destino al Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles, de tal forma que su establecimiento debía sujetarse al principio de legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. 1.4.2. De los coadyuvantes Luis Fernando Velasco Chaves y Javier Armando Benavidez Pérez (codayuvantes en el proceso 17649) intervinieron en etapa del proceso para reiterar los argumentos expuestos en los escritos de coadyuvancia. 1.4.3. De los demandados El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos de oposición a las pretensiones expuestos

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