CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCEPTO 085997 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008 PARCIAL - No suspendido / SUSPENSION PROVISIONAL - No es procedente cuando la vulneración a las normas superiores no es manifiesta / SERVICIO DE PUBLICIDAD - La determinación del lugar de prestación de éste servicio es objeto de estudio de la sentencia Del cotejo que hace el mismo demandante de las normas citadas, con el texto de los apartes demandados, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se observa que para determinar la legalidad de los apartes frente a los cuales realizó la confrontación, es preciso analizar la definición de servicio de publicidad; establecer dónde se entiende prestado dicho servicio en los casos en que la difusión de las pautas publicitarias en el territorio nacional se realice por canales de televisión internacional; si dicho servicio encaja dentro de las excepciones previstas en la ley y si los ingresos percibidos por la empresa extranjera derivados del contrato de publicidad, se pueden considerar de fuente nacional, estudio que no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por lo que la medida provisional no es procedente.
INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden activar como coadyuvantes o impugnadores de las partes / TERCEROS - Alcance De su intervención adhesiva en un proceso / COADYUVANCIA DE TERCEROS - Oportunidad para hacerlo / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - A partir de cuando se profiere es posible la intervención de terceros en un proceso Respecto al momento procesal a partir del cual puede hacerse presente cualquier persona en un proceso administrativo, para que se le tenga como tercero interviniente, la Sala, con fundamento en los artículos 207 y 146 citados, en oportunidad anterior sostuvo que éstas no establecen de manera clara y precisa el momento a partir del cual se puede presentar la solicitud de intervención como tercero en un proceso administrativo, pues la primera sólo señala uno de los momentos en los cuales los terceros pueden intervenir para impugnar o coadyuvar la demanda, y la segunda, hasta qué momento se puede solicitar dicha intervención. En la misma providencia con fundamento en el artículo 228 de la Constitución, precisó que el momento a partir del cual es procedente la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos, es una vez se haya proferido el auto admisorio de la demanda dentro del respectivo proceso, con lo cual, se garantiza plenamente al tercero interviniente su derecho de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre intervención de terceros ver auto de 7 de mayo de 2008, expediente 16847, consejero ponente Dra. Juan Angel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)
Actor: WILSON ORLANDO RAMOS GIRON
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Concepto 085997 del 4 de septiembre de 2008, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, expresamente de los siguientes apartes: 1. “Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad.” 2. “… por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta”.
En el numeral 2.3 de la demanda, además expresa su inconformidad con el párrafo que dice:
“Téngase en cuenta que el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, considera como hecho generador del Impuesto Sobre las Ventas, la prestación de servicios en territorio nacional, y en caso de contratarse con una persona o entidad sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, en relación con los mismos, el contratante debe practicar la retención del 100% del valor del impuesto, acorde con lo dispuesto por los artículos 437-1 y 437-2 ibídem.” La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. En escrito separado el demandante solicita, la suspensión provisional del Concepto 85997 de 4 de septiembre de 2008; procede la Sala a resolver sobre el particular. EL ACTO DEMANDADO Se demanda la nulidad de los apartes subrayados del Oficio 085997 de 4 de septiembre de 2008, por el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN dio respuesta a una consulta formulada, el texto es el siguiente: Doctora
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA
Ministerio de Comunicaciones […] Ref: Consulta radicado No. 12335 del 20 de junio de 2008.
Temas: IVA. Impuesto sobre la renta.
Descriptores: Hechos Generadores -Servicio de Publicidad.
Ingresos de Fuente Nacional. Cordial saludo respetada Ministra: En relación con su solicitud de concepto relacionado con la práctica del mercado publicitario actual, en virtud de la cual anunciantes nacionales de bienes y servicios dirigidos exclusivamente al mercado colombiano, recurren a los canales
internacionales de televisión para insertar en su programación pautas publicitarias que son vistos por los televidentes colombianos a través del servicio de televisión por suscripción. En tal sentido pregunta si los canales internacionales que prestan sus servicios publicitarios a anunciantes nacionales y que llegan con su señal a Colombia a través de los operadores de televisión por suscripción, están obligados a pagar el impuesto sobre las ventas o cualquier otro gravamen actualmente vigente. De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación de las normas tributarías relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad. La Oficina Jurídica en Concepto Unificado de Ventas N°0001 de 2003, (Páginas 163-164), se pronunció respecto del impuesto sobre las ventas, en especial en cuanto al servicio de publicidad en los siguientes términos:
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE PUBLICIDAD 1.12. SERVICIO DE PUBLICIDAD El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define el servicio de publicidad así: «Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios
para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios. Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como: Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias Estudio del producto o servicio que se vende al cliente Análisis de la publicidad Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria. Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario Elaboración de planes de medios Ordenación y pauta en los medios.» En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad. Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaria entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto. Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitaria y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor
del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto. De lo ordenado en el Decreto 433 de 1999, se tiene que para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, que respecto de la contratada para la difusión de los mensajes publicitarios a través del servicio de televisión se materializa con la divulgación de los mensajes, avisos, cuñas o comerciales dirigidos a ser percibidos por parte de los televidentes. Téngase en cuenta que el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, considera como hecho generador del Impuesto Sobre las Ventas, la prestación de servicios en territorio nacional, y en caso de contratarse con una persona o entidad sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, en relación con los mismos, el contratante debe practicar la retención del 100% del valor del impuesto, acorde con lo dispuesto por los artículos 437-1 y 4372 ibídem. Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad.
Ahora bien, el artículo 12 del Estatuto Tributario señala que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originan de fuentes fuera de Colombia y las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Se considera extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior. Los ingresos de fuente nacional están consagrados de manera enunciativa en el artículo 24 del Estatuto Tributario; ciertas excepciones se ubican en el artículo 25 del mismo Estatuto Según el inciso 1º del artículo 24 mencionado -salvo taxativas excepciones-, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Esta disposición es un desarrollo del llamado "principio de territorialidad" o "estatuto real" que permite gravar la riqueza en el territorio donde se produce, que para efectos del impuesto de renta, es el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso. De acuerdo con las citadas normas y salvo taxativas excepciones de ley, para que los ingresos sean considerados de fuente nacional se requiere que se trate de la
explotación de bienes materiales o inmateriales, la prestación de servicios dentro del país o la enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país en el momento de su enajenación; por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta . Además es de advertir que si quien difunde los mensajes publicitarios en el país realiza la actividad de manera permanente se encuentra obligada al cumplimiento de las demás obligaciones fiscales como las de inscribirse en el Registro Único Tributario, presentar declaraciones tributarias y pagar los impuestos correspondientes, directamente o a través de sus representantes, agentes o apoderados. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional del Concepto 85997 de 2008, en los siguientes términos: NORMA VIOLADA CONCEPTO DEMANDADO CONTRADICCIÓN ART. 338 de la Constitución “si se celebra un contrato de El concepto demandado Política: publicidad entre un viola el principio de legalidad En tiempo de paz, solamente anunciante nacional y un consagrado en el artículo el Congreso, las asambleas canal de televisión 338 de la Constitución
departamentales y los internacional cuya señal Política, por incluir como concejos distritales y llega a Colombia, que tenga sujeto pasivo del impuesto municipales podrán imponer por objeto divulgar pautas de renta a una sociedad contribuciones fiscales o publicitarias en el territorio extranjera, que no tiene parafiscales. La ley, las nacional, o lo que es lo rentas de fuente nacional ordenanzas y los acuerdos mismo, publicidad que se por la prestación del servicio deben fijar, directamente, los ejecuta en el país, los de publicidad desde el sujetos activos y pasivos, los ingresos percibidos por la exterior. Sólo en la medida hechos y las bases gravables, empresa extranjera, se en que se verifique que las y las tarifas de los impuestos. consideran de fuente sociedades extranjeras La ley, las ordenanzas y los nacional y, por tanto, están prestan servicios en el acuerdos pueden permitir que sujetos a retención en la territorio nacional, es viable las autoridades fijen la tarifa de fuente a título de renta”. aplicar retención en al fuente las tasas y contribuciones que por renta. cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir
del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. ART. 4 de la Constitución Política: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ……………………………….. ART 6 de la Constitución Política: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ……………………………….. ART 12 del Estatuto Tributario: […] Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. […]. ART 420, numeral 3 del “por consiguiente, si se En cuanto al hecho Estatuto Tributario: celebra un contrato de generador, especialmente El impuesto a las ventas se publicidad entre un frente a la prestación de aplicará sobre: anunciante nacional y un servicios, hay una regla […] canal de televisión general que circunscribe el b) Modificado. L. 6ª/92, art. 25. internacional cuya señal nacimiento de la obligación La prestación de los servicios llega a Colombia, que tenga tributaria a un elemento en el territorio nacional, por objeto divulgar pautas espacial, consistente en la […] publicitarias en el territorio materialización del servicio
PAR. 3º—Adicionado. L. nacional, o lo que es lo en el territorio nacional, 383/97, art. 33. Para la mismo, publicidad que se con lo cual, también por prestación de servicios en el ejecuta en el país, los regla general, cuando los territorio nacional se aplicarán ingresos percibidos por la servicios son prestados las siguientes reglas: empresa extranjera, se desde el exterior, no se Los servicios se considerarán consideran de fuente causa el impuesto. prestados en la sede del nacional y, por tanto, están prestador del servicio, salvo en sujetos a retención en la los siguientes eventos: fuente a título de renta”. […]
3. Modificado. L. 488/98, art.
53. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a) Modificado. L. 488/98, art.
53. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes
corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional; g) Adicionado. L. 488/98, art.
53. Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. (Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión) (§ 0324, 0613). h) Adicionado. L. 633/2000, art. 29. El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en
Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario. ART 437-2, numeral 3, Téngase en cuenta que el La retención en la fuente en el Estatuto Tributario: literal b) del artículo 420 del impuesto sobre las ventas
3. Quienes contraten con Estatuto Tributario, considera para servicios prestados en el personas o entidades sin como hecho generador del exterior (Artículo 437-2 del residencia o domicilio en el Impuesto Sobre las Ventas, la Estatuto Tributario) no es una país la prestación de servicios prestación de servicios en norma aislada, sino que debe gravados en el territorio territorio nacional, y en caso de verse enmarcada dentro del nacional, con relación a los contratarse con una persona o elemento territorial del que mismos. entidad sin residencia o hemos hablado. De esta domicilio en el país la forma, si el servicio de prestación de servicios publicidad, prestado desde el
gravados en territorio nacional, exterior no está gravado, no en relación con los mismos, el puede establecerse vía contratante debe practicar la interpretación una obligación retención del 100% del valor para el adquirente del del impuesto, acorde con lo servicio, cuando ésta no ha dispuesto por los artículos sido determinada por el 437-1 y 437-2 ibídem. legislador. Agrega que las infracciones expuestas a las normas de orden legal, implican una contradicción indirecta a los artículos citados de la Constitución Nacional, los cuales consagran el principio de legalidad de la norma tributaria. Sostiene que viola de manera flagrante los preceptos citados, el acto demandado, en particular “los argumentos expuestos por la Administración para determinar la territorialidad de la prestación del servicio de publicidad, y en consecuencia la ocurrencia del hecho generador del impuesto de renta para sociedades extranjeras desconocen abiertamente las normas que regulan el impuesto en cuanto al sujeto pasivo y el hecho generador del mismo, y la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas para servicios prestados en el exterior, no es una norma aislada, sino que debe verse enmarcada dentro del elemento territorial”. Concluye que si el servicio de publicidad, prestado desde el exterior no está gravado, no puede establecerse vía interpretación una obligación para el adquirente del servicio, cuando ésta no ha sido determinada por el legislador. COADYUVANCIA Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, con informe secretarial del 5 de mayo de 2009, se allega el memorial presentado por la ciudadana ANDREA CONCHA CORZO, quien dice coadyuvar la solicitud
de suspensión provisional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración de los artículos 4, 6, 12 y 338 de la Constitución Nacional, 420 [lit. b) y num. 3 del Par. 3°] y el 437-2 [num. 3], éstos del Estatuto Tributario. Del cotejo que hace el mismo demandante de las normas citadas, con el texto de los apartes demandados, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se observa que para determinar la legalidad de los apartes frente a los cuales realizó la confrontación, es preciso analizar la definición de servicio de publicidad; establecer dónde se entiende prestado dicho servicio en los casos en que la difusión de las pautas publicitarias en el territorio nacional se realice por canales de televisión internacional; si dicho servicio encaja dentro de las excepciones previstas en la ley y si los ingresos percibidos por la empresa extranjera derivados del contrato de publicidad, se pueden considerar de fuente
nacional, estudio que no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por lo que la medida provisional no es procedente. En cuanto a la solicitud de coadyuvancia formulada por ANDREA CONCHA CORZO, “para que se decrete la suspensión provisional”, se rechazará por improcedente, por lo siguiente: La intervención de terceros en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está regulada en el artículo 1461 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto al contencioso objetivo dispone: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para a legar en primera o en única instancia”. El mismo ordenamiento al regular el proceso ordinario, en el artículo 207 preceptúa que en el auto admisorio de la demanda debe disponerse, entre otros, que “se fije en lista, por el término de diez días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”. Además, respecto al momento procesal a partir del cual puede hacerse presente cualquier persona en un proceso administrativo, para que se le tenga como tercero interviniente, la Sala, con fundamento en los artículos 207 y 146 citados, en oportunidad anterior sostuvo que éstas no establecen de manera clara y precisa el
momento a partir del cual se puede presentar la solicitud de intervención como tercero en un proceso administrativo, pues la primera sólo señala uno de los momentos en los cuales los terceros pueden intervenir para impugnar o coadyuvar la demanda, y la segunda, hasta qué momento se puede solicitar dicha intervención2. En la misma providencia con fundamento en el artículo 228 de la Constitución, precisó que el momento a partir del cual es procedente la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos, es una vez se haya proferido el auto admisorio de la demanda dentro del respectivo proceso, con lo cual, se garantiza plenamente al tercero interviniente su derecho de acceso a la administración de justicia. Razones suficientes para rechazar por improcedente, la solicitud de coadyuvancia para que se declare la suspensión provisional del concepto demandado, formulada por Andrea Concha Corzo. 1 Modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. 2 Auto de 7 de mayo de 2008, Exp. 44001-23-31-000-2005-000979-01(16847), C. P. Juan Angel Palacio Hincapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por Wilson Orlando Ramos Girón.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste haya delegado para tal fin.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la
entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
5. Por Secretaría, ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, con destino a este proceso, allegue los antecedes administrativos que dieron origen a la expedición del Oficio Número 085997 del 4 de septiembre de 2008 del Jefe de la Oficina Jurídica. Término: Cinco (5) días.
6. No se accede a decretar la suspensión provisional de los apartes demandados del Oficio Número 085997 del 4 de septiembre de 2008.
7. Recházase por improcedente la solicitud formulada por ANDREA CONCHA
CORSO. Se tiene al ciudadano WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN, como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.