CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00032-00(17803)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00032-00(17803)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE RECONOCIMIENTO Y DEVOLUCION DE IVA PAGADO - No es un acto que interese a la sociedad y por tanto contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra los actos que niegan la devolución de la suma discutida / RECHAZO DE DEMANDA - Procede cuando se interpone una acción improcedente Los actos demandados decidieron una situación jurídica individual, que sólo interesa a la sociedad Cusezar S.A. y no son de aquellos que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de actos de carácter particular, por regla general, es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sean de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes para la sociedad en general, en cuyo caso se puedan estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se verifica en los actos que niegan la devolución de una suma de dinero en discusión. Analizados los actos acusados y advirtiendo que su nulidad tendría implícito un restablecimiento del derecho, ya que se debería ordenar la devolución de la suma discutida, y que se trata de actos creadores de una situación jurídica individual, cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no
comportan un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal.
NOTA DE RELATORIA: SOBRE LA ACCIÓN PROCEDENTE PARA CONOCER LA NULIDAD de actos de carácter particular, Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 1992, radicado 1507, M.P. Miguel González
Rodríguez y Auto DE 29 DE ENERO DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicado número: 11001-03-27-000-2009-00032-00(17803)
Actor: MARIA MERCEDES MANZANERA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La sociedad Cusezar S.A. Cusezar, solicitó el reconocimiento y devolución de la suma de $430.402.104 correspondiente al IVA pagado en la compra de materiales para vivienda de interés social por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2003 al 7 de julio de 2004.
La DIAN mediante Resolución No. 608-1474, del 13 de septiembre de 2004, devolvió la suma de $398.534.189 y rechazó el valor de $31.867.915 (Fls.
25 a 29). Contra esta decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 684000006, del 10 de febrero de 2005, confirmándola (Fls. 35 a 42). La ciudadana María Mercedes Manzanera demandó las citadas resoluciones en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Observa el despacho que los actos acusados son de carácter particular y concreto, pues decidieron el rechazo de la devolución de un impuesto pagado por la sociedad Cusezar S.A., y su nulidad generaría como restablecimiento del derecho la devolución de la suma en discusión. Los actos demandados decidieron una situación jurídica individual, que sólo interesa a la sociedad Cusezar S.A. y no son de aquellos que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. En reiteradas oportunidades esta Corporación1 ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de actos de carácter particular, por regla general, es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sean de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes para la sociedad en general, en cuyo caso se puedan estudiar a 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez y auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz.
la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se verifica en los actos que niegan la devolución de una suma de dinero en discusión. Analizados los actos acusados y advirtiendo que su nulidad tendría implícito un restablecimiento del derecho, ya que se debería ordenar la devolución de la suma discutida, y que se trata de actos creadores de una situación jurídica individual, cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comportan un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En ese orden de ideas, habiéndose notificado la Resolución No. 684000006, del 10 de febrero de 2005, mediante la cual se dio por agotada la vía gubernativa, el 25 de febrero de 2005 (Fl. 42 revés), el término de cuatro meses para demandar venció el sábado 25 de junio de 2005, pero por ser día no hábil se prorrogó hasta el siguiente día hábil, es decir, el lunes 27 de junio de 2005, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2009 (Fl. 9) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para ser rechazada la demanda, tal y
como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. RECHÁZASE la demanda incoada por la señora María Mercedes Manzanera, en nombre propio, por existir caducidad de la acción.
2. DEVUÉLVANSE los documentos aportados por la parte actora sin necesidad de desglose.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,