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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00035-00(17814)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00035-00(17814)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO Y ACTOS DE DETERMINACION - Para analizar la prevista en el Decreto 4048 de 2008 se debe conocer la estructura funcional de la DIAN / SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICOS - Para verificar que pertenece al nivel central de la DIAN se debe analizar su estructura funcional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se decreta a tener que analizar las normas presuntamente violadas En efecto, al observarse el contenido de la norma acusada, sólo se puede determinar que la competencia para proferir los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV quedó radicada en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, sin embargo, no es posible determinar de la lectura de ese texto normativo que se trate de un ente que pertenece al nivel central, por tanto, esa situación sólo es posible determinarla analizando otras disposiciones en donde se establece la estructura funcional de la DIAN, lo que implica conocer la competencia de sus dependencias y demás organismos internos, y en consecuencia, se estaría realizando, mas que una comparación de las disposiciones, un estudio de fondo de la situación. Por lo expuesto, por ser indispensable conocer el contenido de otras normas y además, armonizarlas, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 40 del Decreto 4048 del 2 de octubre de 2008, toda vez que no se puede observar prima facie la infracción a que hace referencia la actora en la demanda

de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 560 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00035-00(17814)

Actor: CONSUELO CALDAS CANO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora Consuelo Caldas Cano, quien obra en nombre propio demandó a la Nación, -Gobierno Nacional-, representado en este caso por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se declare la nulidad del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, “por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, toda vez que consideró que vulnera de forma manifiesta el artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. La vulneración se constata de la confrontación directa de las dos disposiciones: Norma vulnerada Norma acusada

Estatuto Tributario Nacional Decreto 4048 del 2008

Art. 560. ARTICULO 560. COMPETENCIA ARTÍCULO 40°.- COMPETENCIA

PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONAL.

FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. “Son competentes para proferir las “Para efectos de lo previsto en el artículo actuaciones de la administración tributaria 560 del Estatuto Tributario, modificado por los funcionarios y dependencias de la el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los misma, de acuerdo con la estructura recursos de reconsideración interpuestos funcional que se establezca en ejercicio de contra los actos de determinación de las facultades previstas en el numeral 16 del impuestos y que imponen sanciones serán artículo 189 de la Constitución Política. resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación: Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones 1. Cuando el acto objeto del recurso que la ley les asigne en los funcionarios del incluidas las sanciones impuestas no tenga nivel ejecutivo o profesional de las cuantía o ésta sea inferior a setecientas dependencias bajo su responsabilidad, cincuenta (750) UVT, será competente para mediante resolución que será aprobada por resolverlo el Jefe de la División de Gestión el superior del mismo. En el caso del Jurídica o quien haga sus veces de la Director General de la Dirección de Dirección Seccional que profirió el acto Impuestos y Aduanas Nacionales, esta recurrido; resolución no requerirá tal aprobación.

2. Cuando la cuantía del acto de

Tratándose de fallos de los recursos de determinación de impuestos y que imponen reconsideración contra los diversos actos de sanción, sea igual o superior a setecientas determinación de impuestos y que imponen cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco sanciones, y en general, los demás recursos mil (5.000) UVT. serán competentes para cuya competencia no esté otorgada a fallar los recursos de reconsideración la determinado funcionario o dependencia, la Subdirección de Gestión de Recursos competencia funcional de discusión Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o corresponde: quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de

1. Cuando la cuantía del acto objeto del Impuestos y Aduanas, de la capital del recurso, incluidas las sanciones impuestas, Departamento en el que esté ubicada la sea inferior a setecientas cincuenta (750) Dirección Seccional que profirió el acto UVT, serán competentes para fallar los recurrido, así: recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la 2.1 La Subdirección de Gestión de Administración de Impuestos, de Aduanas o Recursos Jurídicos, será la competente de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la para resolver los recursos de estructura funcional que se establezca. reconsideración, interpuestos contra los

2. Cuando la cuantía del acto objeto del actos proferidos por las Direcciones recurso, incluidas las sanciones impuestas, Seccionales de Impuestos de Grandes sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y

UVT, serán competentes para fallar los de Aduanas de Bogotá; (Subrayas fuera del recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la texto). Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté (…) ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca”. (Subraya la actora). (…) La contradicción es evidente, porque en la norma superior se determinó la competencia funcional de los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV, en cabeza de los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, es decir entes que pertenecen al nivel descentralizado, mientras que el acto atacado la radica en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que es un ente del nivel central. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la

violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso, el cargo señalado no evidencia la infracción manifiesta necesaria para suspender los efectos del acto acusado, pues para afirmar que existe contradicción, se debe realizar un análisis de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no es procedente en esta instancia procesal. En efecto, al observarse el contenido de la norma acusada, sólo se puede determinar que la competencia para proferir los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV quedó radicada en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, sin embargo, no es posible determinar de la lectura de ese texto normativo que se trate de un ente que pertenece al nivel central, por tanto, esa situación sólo es posible determinarla analizando otras disposiciones en donde se establece la estructura funcional de la DIAN, lo que implica conocer la competencia de sus dependencias y demás organismos internos, y en consecuencia, se estaría realizando, mas que una comparación de las disposiciones, un estudio de fondo de la situación. Por lo expuesto, por ser indispensable conocer el contenido de otras normas y además, armonizarlas, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 40 del Decreto 4048 del 2 de octubre de 2008, toda vez que no se puede observar prima facie la infracción a que hace referencia la actora en la demanda de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1Admítese la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia al – Presidente de la República o su delegado, al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o a su delegado. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 6-Téngase a Consuelo Caldas Cano como parte demandante. 7Por secretaría, solicítense al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRLADO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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