CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00047-00(18024)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2009-00047-00(18024)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES - El estudio si hacen parte o no del patrimonio es en la sentencia / PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE - El análisis si hacen parte de él los aportes voluntarios de pensión se hará en la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al anterior estudio si los aportes voluntarios de pensión hacen parte del patrimonio La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993, 4 y 14 del Decreto 841 de 1998 y 126-1, 261 y 262 del Estatuto Tributario. Efectuada la confrontación directa del texto de los actos acusados con las normas invocadas como infringidas (en el cuadro antes trascrito), la Sala observa que no es manifiesta o flagrante la violación del precepto superior como lo señala el actor. Esta Corporación advierte que es necesario realizar un estudio de fondo e integral tanto de la interpretación plasmada por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los conceptos demandados como de las normas que regulan la materia, para determinar la naturaleza de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y así establecer si deben hacer parte del patrimonio del contribuyente para efectos tributarios. El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, motivo por el cual no se accederá a decretar la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 135 / DECRETO 841 DE 1998 – ARTICULO
4 / DECRETO 841 DE 1998 – ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00047-00(18024)
Actor: OSWALDO ANDRES GONZALEZ BARRERA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los Conceptos 008755 de 17 de febrero de 2005 y 017628 de 28 de febrero de 2006 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional, procede la Sala a resolver sobre el particular.
LOS ACTOS DEMANDADOS “Concepto Nº 008755
17-02-2005 Señor
JOHN FREDY ARTEAGA PENAGOS
Calle 78 # 8-18 Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el No. 76066 de 17/09/2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios DESCRIPTORES Patrimonio Bruto FUENTES FORMALES Constitución Política Artículo 48 Ley 100 de 1993 Artículos 9 -13 - 32 - 63 -135 Estatuto Tributario - Artículo 261
PROBLEMA JURÍDICO: ¿El Bono Pensional, los aportes obligatorios y voluntarios, en los fondos de pensiones de cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, así como sus rendimientos, hacen parte del patrimonio del contribuyente para efectos tributarios?
TESIS JURÍDICA: El Bono Pensional y los aportes obligatorios en los fondos de pensiones de cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, así como sus rendimientos, son recursos de naturaleza parafiscal que no están a disposición del contribuyente, razón por la cual, no hacen parte de su patrimonio para efectos tributarios.
Los aportes voluntarios y sus rendimientos, son de libre disposición del afiliado, los puede utilizar en cualquier momento y, por consiguiente, hacen parte de su patrimonio.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el Artículo 48 de la Constitución Política y en razón a su naturaleza parafiscal, los recursos de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, así: " Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen
tres elementos materiales, a saber: "1. Obligatoriedad: El recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.
2. Singularidad: En oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.
3. Destinación sectorial: Los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores".
Estas precisiones jurisprudenciales se hallan en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones, parafiscales estipula el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 o estatuto orgánico del presupuesto público. Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1. Los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2. Dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un especifico grupo socioeconómico; 3. El monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal." (resaltado fuera de texto). Corte Constitucional - Sentencia C - 711 de 2001. En desarrollo del mandato constitucional, el artículo 9 de la Ley 100 de
1993 señala que " No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella." Igualmente, el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, señala como una de las características del Sistema General de Pensiones que " Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran." La destinación específica de la que hablan las normas constitucionales y legales, es aplicable a los aportes obligatorios dentro del Sistema General de Pensiones, los cuales no son disponibles para el afiliado, salvo para efectos del reconocimiento de una pensión. Es así como en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la no disposición de los recursos se deduce de una de sus características." Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley". - Artículo 32 Ley 100 de 1993. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la no disposición de recursos se establece de manera expresa en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 cuando señala:" las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto el artículo 85 y 89 de la presente ley". En concordancia con lo anterior, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,
señala que los recursos de los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de los bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos del orden nacional. En materia tributaria, el artículo 261 del Estatuto Tributario, establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Cuando se trata de aportes obligatorios, sin importar el régimen al que pertenezcan, el afiliado carece de la facultad de goce y disposición, porque tal y como fue señalado, los recursos del Sistema General de Pensiones no son disponibles para él, salvo para efectos del reconocimiento de una pensión, mientras no se cumpla tal condición, dichas sumas conservarán el status constitucional de recursos parafiscales, independientemente del régimen que hagan parte, constituyendo una expectativa para el aportante. Por el contrario los aportes voluntarios (Artículo 62 - Ley 100 de 1993), que se mantienen en los fondos con el fin de incrementar los saldos de las cuentas individuales de ahorro pensional para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado, pueden ser retirados libremente por el ahorrador en ejercicio de la facultad de libre disposición, y utilizados para la obtención de renta, que necesariamente tendrá efectos tributarios. Teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de los aportes obligatorios para
pensión y la ausencia de la facultad dispositiva por parte del afiliado, se concluye que los aportes obligatorios de los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, así como los aportes obligatorios consignados en las cuentas de ahorro pensional dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que sus rendimientos, no forman parte del patrimonio bruto de contribuyente y, por consiguiente, no se deben incluir como activo patrimonial dentro de la declaración de renta, ni tenerse en cuenta para efecto de liquidar la renta presuntiva, renta por comparación patrimonial, ni el impuesto al patrimonio. Por el contrario, los aportes voluntarios depositados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que sus rendimientos, hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente, deben ser incluidos como activo patrimonial dentro de la declaración de renta y se tendrán en cuenta para efectos de liquidar la renta presuntiva, la renta por comparación patrimonial y el impuesto al patrimonio. Finalmente, los Bonos Pensionales y sus rendimientos, de que tratan el literal h) del artículo 60 y el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y sólo se hacen efectivos a partir de la fecha en que se cumplan las edades para acceso a la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Bajo estas características se constituye que igualmente son recursos de naturaleza parafiscal, respecto de los cuales el titular no tiene
libre disposición, salvo para efectos de pensión y por lo tanto, tampoco forman parte del patrimonio bruto de contribuyente y no deben incluirse como un activo patrimonial dentro de la declaración de renta, ni tenerse en cuenta para efecto de liquidar la renta presuntiva, ni el impuesto al patrimonio. En los anteriores términos se revocan los Conceptos 039087, 013730 de 1999, 011696, 055916 de 2000, 07391 de 2002, Oficio 5749 de Septiembre 1 de 2004 y todos los pronunciamientos que le sean contrarios. Atentamente
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe oficina Jurídica Concepto 017628 28/02/2006
TEMA : IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DESCRIPTORES: PATRIMONIO BRUTO , APORTES A LOS FONDOS DE
PENSIONES
Bogotá D.C., 28 DE FEBRERO DEL 2006 017628
Ref: Consulta radicada bajo el número 75493 de 15/09/2005
Cordial saludo. Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.
TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DESCRIPTORES PATRIMONIO BRUTO APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Cuestiona usted el concepto No. 008755 del 17 de febrero de 2005 por considerar que no toma en cuenta el contenido de los artículos 23-2 y 191 del Estatuto Tributario; así mismo aduce que los recursos de los fondos de pensiones gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional. Afirma además que estas normas desgravan no solo los fondos de pensiones sino además el ahorro del contribuyente. Para abordar el tema, resulta pertinente en primer lugar traer a colación apartes del artículo 338 de la Constitución Política: "Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...)" (negrillas fuera de texto). De acuerdo con el texto transcrito, es al legislador a quien corresponde determinar los elementos que conforman las diferentes cargas fiscales, atribución que ejerce de manera directa y exclusiva. Por razón de lo anterior, los supuestos de hecho así como los beneficios fiscales determinantes de la obligación tributaria deben estar contenidos de manera expresa y directa en la ley, sin que sea procedente extenderlos, bien sea a sujetos o a situaciones o hechos distintos o similares no tomados en cuenta por el legislador. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-992 del
19 de septiembre de 2001 en la cual expresó: "(...) Así lo dispone, el artículo 338 de la Constitución, "... La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.... Al respecto ha sostenido esta Corporación: "...Un análisis sistemático de las normas constitucionales en materia impositiva, permite concluir que en época de normalidad, el legislador es el único llamado a regular esta materia (artículo 338 de la Constitución), sin que pueda delegar en otro órgano esta competencia. Por ello, es la Ley la que directamente debe fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, como las tarifas de los impuestos... ….Dentro de este contexto, y dadas las repercusiones de la decisión de establecer exenciones, no sólo dentro del sistema de recaudo fiscal sino en relación con los contribuyentes, el congreso es el único que puede ejercer esta facultad, por ser restrictiva y excepcional. ¿ Cómo? Fijando, expresamente los hechos, que darán lugar a la exención, así como los sujetos beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para el efecto... (...) En idéntico sentido expresó: “ Considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma
legal que la consagre (...) Conforme con lo anterior, el artículo 23-2 del Estatuto Tributario define expresamente los sujetos que considera no contribuyentes del impuesto al indicar que "Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios". De igual manera el artículo 191 del Estatuto Tributario expresamente define qué contribuyentes están excluidos de la renta presuntiva, indicando en su inciso primero a "... los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este estatuto...". Por lo anterior, al estar expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exclusión, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados en la ley. El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 específicamente señala cuales recursos están exentos de toda clase de impuestos al afirmar que "Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional". De lo anterior se observa, que son los recursos de los fondos allí enunciados los que gozan de exención de toda clase de impuestos, sin que se pueda extender este beneficio a recursos de sujetos diferentes a los
contemplados en la ley. Como bien afirma usted en su escrito, el beneficio está dirigido a los patrimonios autónomos con independencia de sus administradores o titulares, razón por la cual, el beneficio no se puede extender a estos administradores, titulares o beneficiarios. Resulta entonces pertinente anotar que el fundamento para excluir los aportes obligatorios al sistema general de pensiones así como sus rendimientos del patrimonio de los aportantes, es el que tales aportes constituyen recursos de naturaleza parafiscal en tanto integran los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional. En efecto, el Concepto cuestionado afirmó: "El bono pensional y los aportes obligatorios en los fondos de pensiones de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, así como sus rendimientos, son recursos de naturaleza para fiscal que no están a disposición del contribuyente, razón por la cual, no hacen parte de su patrimonio para efectos tributarios". Esta interpretación se sustentó entre otros argumentos jurídicos en la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-711 de 2001. Situación diferente se presenta respecto de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, puesto que no gozan del carácter de aporte parafiscal razón por la cual hacen parte de su patrimonio. Debe hacerse énfasis entonces en que las exclusiones de impuestos contenidas en los artículo 23-2, 191 del Estatuto Tributario y 135 de la Ley
100 de 1993 están expresamente señaladas por el legislador, sin que sea procedente ampliar sus alcances vía interpretación. Caso distinto es el relativo a los aportes voluntarios al sistema de pensiones, los cuales, se reitera, no tienen la naturaleza de aportes parafiscales, razón por la que hacen parte del patrimonio del contribuyente aportante, con efectos en la renta presuntiva y base para liquidar el impuesto al patrimonio. En los anteriores términos se confirma lo expresado en el Concepto 08755 de 2005. Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica ” LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora en la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional de los conceptos demandados ante la manifiesta infracción de normas superiores, lo cual explica de la siguiente manera: - Violación del artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Indica que la doctrina contenida en los actos demandados desconoce la exención tributaria contemplada para los aportes voluntarios de los afiliados a los fondos de pensiones del Sistema General de Pensiones, a los fondos de pensiones y jubilación referidos en el Decreto 2513 de 1987 y/o a los seguros privados de pensiones. Así mismo, considera que se vulneran los artículos 4 y 14 del Decreto 841 de 1998. - Violación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Los conceptos acusados desconocen el carácter de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional
de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, cuando los mismos no fueron sujetos a retención en la fuente, no superan el 30% del ingreso tributario del año sumados con los aportes obligatorios y cumplen con el requisito de permanencia de cinco (5) años. De la misma forma vulneran los artículos 261 y 262 de dicho Estatuto al ignorar que un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional no es susceptible de generar renta para un contribuyente y, por lo tanto, no conforma su patrimonio bruto. Finalmente hace un cuadro comparativo entre los conceptos demandados y las normas superiores invocadas como desconocidas, con el fin de demostrar con la confrontación directa, la manifiesta infracción así: CONCEPTO 008755 DE LEY 100 de 1993 ESTATUTO 2005 “ARTÍCULO 135. TRIBUTARIO FEBRERO 17 TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los “ARTICULO 126-1 “(...) PROBLEMA recursos de los fondos (…) JURÍDICO: de pensiones del régimen de ahorro El monto obligatorio ¿El Bono Pensional, los individual con de los aportes que aportes obligatorios y solidaridad, los haga el trabajador o voluntarios, en los recursos de los fondos el empleador al fondo fondos de pensiones de de reparto del Régimen de pensiones de cualquiera de los de Prima Media con jubilación o invalidez, regímenes del Sistema Prestación Definida, los no hará parte de la General de Pensiones, recursos de los fondos base para aplicar la así como sus para el pago de los retención en la fuente rendimientos, hacen bonos y cuotas partes por salarios y será
de bonos pensionales y considerado como un parte del patrimonio del los recursos del fondo ingreso no contribuyente para de solidaridad constitutivo de renta efectos tributarios? pensional, gozan de ni ganancia ocasional. exención de toda Los aportes TESIS JURÍDICA: clase de impuestos, voluntarios que tasas y haga el trabajador o El Bono Pensional y los contribuciones de el empleador, o los aportes obligatorios en cualquier origen, del aportes del partícipe los fondos de pensiones orden nacional. independiente a los de cualquiera de los Estarán exentos del fondos de regímenes del Sistema impuesto sobre la renta pensiones de General de Pensiones, y complementarios: jubilación e así como sus (…) invalidez, a los rendimientos, son 3. Las sumas abonadas fondos de recursos de naturaleza en las cuentas pensiones de que parafiscal que no están a individuales de ahorro trata el Decreto 2513 disposición del pensional del régimen de 1987, a los contribuyente, razón por de ahorro individual con seguros privados de la cual, no hacen parte solidaridad y sus pensiones y a los de su patrimonio para respectivos fondos privados de efectos tributarios. rendimientos. pensiones en (…) general, no harán Los aportes voluntarios y PARÁGRAFO 1o. Los parte de la base sus rendimientos, son de aportes obligatorios y para aplicar la libre disposición del voluntarios que se retención en la afiliado, los puede efectúen al sistema fuente y serán utilizar en cualquier general de pensiones considerados como momento y, por no harán parte de la un ingreso no
consiguiente, hacen base para aplicar la constitutivo de renta parte de su patrimonio”. retención en la fuente ni ganancia por salarios y serán ocasional, hasta una “CONCEPTO 017628 considerados como suma que un ingreso no adicionada al valor DE 2006 constitutivo de renta de los aportes FEBRERO 28 ni de ganancia obligatorios del ocasional. Los trabajador, de que aportes a cargo del trata el inciso “(..)Situación diferente se empleador serán anterior, no exceda presenta respecto de los deducibles de su del treinta por ciento aportes voluntarios a los renta. (30%) del ingreso fondos de pensiones, PARÁGRAFO 2o. Las laboral o ingreso puesto que no gozan del disposiciones a que se tributario del año, carácter de aporte refieren el presente según el caso. parafiscal razón por la artículo y el artículo Los retiros de aportes cual hacen parte de su anterior, serán voluntarios, patrimonio. aplicables, en lo provenientes de pertinente, a los ingresos que se Debe hacerse énfasis fondos de pensiones excluyeron de entonces en que las de que trata el retención en la fuente, exclusiones de Decreto 2513 de 1987 que se efectúen al impuestos contenidas en y a los seguros sistema general de los artículo 23-2, 191 del privados de pensiones.” pensiones, a los Estatuto Tributario y 135 (La negrilla es ajena al fondos de pensiones de la Ley 100 de 1993 texto original) de que trata el Decreto 2513 de están expresamente “DECRETO 841 DE 1987, a los seguros
señaladas por el 1998 privados de legislador, sin que sea Artículo 4o. Exención pensiones y a los procedente ampliar sus de impuestos. De fondos privados de alcances vía conformidad con el pensiones en general, interpretación. artículo 135 de la Ley o el pago de 100 de 1993, gozarán rendimientos o Caso distinto es el de exención de pensiones con cargo relativo a los aportes impuestos, tasas y a tales fondos, voluntarios al sistema de contribuciones del constituyen un pensiones, los cuales, se orden nacional, los ingreso gravado para reitera, no tienen la recursos de los el aportante y estarán naturaleza de aportes Fondos de Pensiones sometidos a retención parafiscales, razón por la del Régimen de Ahorro en la fuente por parte que hacen parte del Individual con de la respectiva patrimonio del Solidaridad, de los sociedad contribuyente aportante, fondos de reparto del administradora, si el con efectos en la renta régimen de prima retiro del aporte o presuntiva y base para media con prestación rendimiento, o el pago liquidar el impuesto al definida, de los fondos de la pensión, se patrimonio. para el pago de los produce sin el bonos y cuotas partes cumplimiento del En los anteriores de bonos pensionales, siguiente requisito de términos se confirma lo del fondo de solidaridad permanencia: expresado en el pensional, de los Que los aportes, Concepto 08755 de fondos de pensiones rendimientos o 2005. de que trata el pensiones, sean Decreto 2513 de 1987, pagados con cargo a y las reservas aportes que hayan
matemáticas de los permanecido por un seguros de pensiones período mínimo de de jubilación o vejez, cinco (5) años, en los invalidez y fondos o seguros sobrevivientes, así enumerados en el como sus rendimientos. inciso anterior del Para que no se efectúe presente artículo, retención en la fuente salvo en el caso de sobre los pagos muerte o incapacidad generados por las que dé derecho a inversiones de los pensión, debidamente recursos y reservas a certificada de acuerdo que se refiere el inciso con el régimen legal anterior, las sociedades de la seguridad fiduciarias, las social. administradoras del Se causa retención Régimen de Prima en la fuente sobre los Media con Prestación rendimientos que Definida, las generen los ahorros sociedades en los fondos o administradoras de seguros de que trata fondos de pensiones y este artículo, de cesantías, las acuerdo con las sociedades normas generales de administradoras de retención en la fuente fondos de pensiones y sobre rendimientos las compañías de financieros, en el seguros, deberán evento de que éstos certificar al momento de sean retirados sin el la inversión a las cumplimiento del entidades que efectúen requisito de los respectivos pagos o permanencia antes abonos en cuenta, que señalado. las (…) inversiones son PARAGRAFO 1o. realizadas con recursos o reservas a que se (…) Las pensiones refiere el inciso primero que se paguen en de este artículo. cumplimiento del PARAGRAFO 1o. Las requisito de sociedades permanencia administradoras de los señalado en el fondos de pensiones y presente artículo y cesantías, las los retiros, parciales
sociedades o totales, de aportes administradoras de y rendimientos, que fondos de pensiones, cumplan dicho las sociedades requisito de fiduciarias y las permanencia, compañías de seguros estarán exentos del continuarán sometidas impuesto sobre la al régimen previsto en renta y el Estatuto Tributario y complementarios. demás normas (…) concordantes, en lo PARÁGRAFO. que se refiere a <Parágrafo retención en la fuente. adicionado por el PARAGRAFO 2o. De artículo 67 de la Ley conformidad con lo 1111 de 2006. El dispuesto en el retiro de los aportes artículo 191 del voluntarios de los Estatuto Tributario, fondos privados de los fondos a que se pensiones antes de refiere el inciso que transcurran cinco primero del presente (5) años contados a artículo no están partir de su fecha de sujetos a la renta consignación, implica presuntiva de que que el trabajador trata el artículo 188 pierda el beneficio y del Estatuto que se efectúen, por Tributario. (La negrilla parte del respectivo es ajena al texto fondo, las retenciones original) inicialmente no realizadas, salvo que ARTICULO 14. Aportes dichos recursos se voluntarios del destinen a la trabajador y el adquisición de empleador. El monto de vivienda, sea o no los aportes voluntarios financiada por que hagan el entidades sujetas a la trabajador, el partícipe inspección y vigilancia independiente, o el de la empleador, a los fondos Superintendencia de pensiones de que Financiera. En el
trata la Ley 100 de evento en que la 1993, a los fondos de adquisición se realice pensiones de que trata sin financiación, el Decreto 2513 de previamente al retiro, 1987, a los seguros deberá acreditarse privados de pensiones ante el respectivo y a los fondos privados fondo copia de la de pensiones en escritura de general, no hará parte compraventa. de la base para aplicar la retención en la fuente “Artículo 261. y será Patrimonio Bruto. El considerado como
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