CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LA SENTENCIA – Eventos / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LA SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CORRIGE LA PROVIDENCIA LUEGO DE TERMINADO EL PROCESO – Notificación por aviso / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, se incurrió en un error al identificar la resolución anulada, que no corresponde al número 99398 del 15 de septiembre de 2009, sino al número 9939 del 15 de septiembre de 2009. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se subraya) En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, teniendo en cuenta que se dan los
presupuestos establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)
Actor: ELI LILLY INTERAMERICA INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, la Sala decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora interpuso contra la Resolución 9939 del 15 de septiembre de 2009, expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 99398 del 15 de septiembre de 2009, expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dian”. El 13 de agosto de 2015, la abogada Diana Astrid Chaparro Manosalva pidió que se corrija la sentencia señalada, porque en la parte resolutiva de la misma se citó
en forma errada el número de la resolución demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, se incurrió en un error al identificar la resolución anulada, que no corresponde al número 99398 del 15 de septiembre de 2009, sino al número 9939 del 15 de septiembre de 2009.
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se subraya) En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ACÉPTASE la solicitud de corrección de la sentencia del veintiséis (26) de febrero
de 2015, proferida por esta Sala en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad ELI LILLY INTRERAMERICA INC. En consecuencia: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia señalada, que queda así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 9939 del 15 de septiembre de 2009, expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dian”. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección