🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2010-00045-00(18483)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2010-00045-00(18483)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Medio de control de nulidad. Se controvierte a través del medio de control de nulidad porque crea una situación jurídica de carácter general y abstracto / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Adecuación al medio de control de nulidad simple / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Improcedencia. La demanda contra ese acto se puede formular en cualquier tiempo, salvo que de la nulidad se desprenda el restablecimiento automático del derecho La Sala reitera que el acto de clasificación arancelaria de mercancías, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y, por consiguiente, su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad. Lo anterior por cuanto las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la sub partida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios aduaneros que realicen operaciones de comercio exterior. Que, el hecho de que quien solicite la clasificación arancelaria de una mercancía, o cualquier otro, pueda afectarse o beneficiarse con la decisión adoptada por la Administración, no

desvirtúa que la resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier usuario del comercio exterior solo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación. En ese contexto, el presente asunto se decidirá como una acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho como fue planteada. Adicionalmente, no se declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la DIAN, porque, de conformidad con lo dicho, la demanda contra este tipo de actos puede interponerse en cualquier tiempo, salvo que de ella se desprenda el restablecimiento automático del derecho, lo cual no ocurre en el caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del acto de clasificación arancelaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de junio de 2011, radicado 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS – Noción y alcance / NOTAS LEGALES – Noción, finalidad y efectos / NOTAS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS Y DE LAS SUBPARTIDAS – Se refieren a las notas legales / NOTAS – Clases / NOTAS EXPLICATIVAS – Noción y alcance / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Reglas generales de interpretación / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Análisis fáctico y jurídico / ANÁLISIS FÁCTICO DE LA

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS – Alcance / ANÁLISIS

TÉCNICO JURÍDICO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS – Alcance / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS – Reiteración de jurisprudencia La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, sub partidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las sub partidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la sub partida arancelaria correspondiente de la nomenclatura arancelaria. Las notas legales, además, pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Dada la complejidad de la nomenclatura arancelaria, en virtud del universo de mercancías

objeto de comercio exterior, las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas se puede clasificar determinada mercancía. Por eso, las notas legales pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías. Así mismo, pueden incluir o excluir mercancías, ora por sus componentes ora por la función que cumplen. También hay notas clasificatorias, definitorias, aclaratorias o mixtas en cuanto permiten clasificar, definir, aclarar o mezclar varios criterios de interpretación de la nomenclatura a efectos de especificar a qué tipo de mercancías se refiere la sección, el capítulo, la partida o subpartida correspondiente. Las notas explicativas, por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria. Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las

características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio. NOTA DE RELATORÍA. En relación con la clasificación arancelaria de mercancías se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2013, radicado 11001-03-27-000-2010-00013-00 (18253), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

FUENTE FORMAL: LEY 646 DE 2001 / SISTEMA ARMONIZADO DE

DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Aplicación en orden secuencial. Se debe hacer en forma estricta de la regla 1 a la 6 para determinar la partida que corresponde y luego la subpartida / REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN 1 DEL ARANCEL DE ADUANAS – Alcance / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías. Se debe sus pautas para la clasificación, las cuales son distintas a las que siguen las autoridades

nacionales para otorgar registros sanitarios / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE BOLFO CHAMPÚ –Análisis factico y técnico jurídico /

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA DE BOLFO CHAMPÚ Legalidad.

Se clasifica en la sub partida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas Conforme se advierte de las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas, las reglas generales de interpretación deben aplicarse en estricto orden secuencial, esto es, de la 1 a la 6, para determinar, en primera medida, la partida que corresponde, para luego sí, la subpartida pertinente. Se procede, entonces, a verificar la aplicación de las reglas generales de interpretación, para efectos de determinar si el producto Bolfo ® Shampoo clasifica en la partida arancelaria 33.07 o en la 38.08. Por orden secuencial, se debe iniciar por la regla general de interpretación 1. La regla general de interpretación 1 del Arancel de Aduanas dice que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, toda vez que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas. También dice que la clasificación de las mercancías está determinada por las notas de sección o de capítulo. La sección VI, en la que se encuentran los capítulos 33 y 38 en los que clasificaría la mercancía objeto de análisis, corresponde a “LOS PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS”. El capítulo 33, que invocó la DIAN en los actos administrativos demandados, corresponde a los “Aceites esenciales y resinoides;

preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.” Y el capítulo 38, que invocó la demandante, corresponde a los “Productos diversos de las industrias químicas” Hasta ahí, entonces, los títulos de la Sección VI del arancel de aduanas, y de los capítulos 33 y 38, que conforman esa sección, resultan meramente indicativos. En cuanto a las notas legales, se advierte que la nota legal 2 de la Sección VI del arancel de aduanas dice que cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 33.07 ó 38.08, se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.” La nota legal 3 del capítulo 33 por su parte dispone que la partida 33.07 se aplica, en particular, a los productos aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos. Las dos reglas anotadas, entonces, son relevantes porque aclaran que en las partidas 33.07 o 38.08 están incluidos los productos que se presenten acondicionados para la venta al por menor. Sin embargo, estas notas legales no permiten elegir entre una de las dos partidas. La nota legal del capítulo 38, por su parte, dice que éste capítulo comprende los insecticidas. La nota legal no alude a ninguna partida en particular. En cambio, la nota legal 4 del capítulo 33 dispone claramente que para la partida No. 33.07. Se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticos, en particular, entre otros, las preparaciones de tocador para animales.” Conforme con

la descripción a que se aludió anteriormente, el Bolfo ® Shampoo es un líquido amarillento, con olor a perfume, para cuya elaboración se utilizaron varios componentes. En consecuencia, es una preparación a base de varios componentes. Adicionalmente, se ofrece para consumo en frascos de diferentes tamaños para la venta al por menor, en la forma de un champú para la limpieza y control de pulgas, garrapatas y piojos en perros y gatos. Por lo tanto, es una preparación de tocador para animales. Si bien es cierto que el producto Bolfo ® Shampoo contiene el propoxur, que es un insecticida, el texto de la partida 33.07 es específico en cuanto alude a las preparaciones para tocador para animales, conforme lo explica la Nota legal 4. El Texto de la partida 38.08 alude a insecticidas, llanamente. No alude a una preparación. En efecto, en el caso concreto, está probado que el producto producto Bolfo ® Shampoo es una preparación de varios componentes, entre estos, el propoxur, el marlon A 350, el marlopon AT 50, el marlamid D 1885, ácido cítrico y el perfume. La Sala no desconoce que el producto Bolfo ® Shampoo tenga propiedades insecticidas, como dicen las pruebas aducidas al proceso. Lo que ocurre es que, para efectos de la clasificación arancelaria, como se precisó, se deben seguir las pautas previstas en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, que son distintas a las que tienen en cuenta las autoridades nacionales para otorgar

registros sanitarios. Por lo tanto, el hecho de que el producto Bolfo ® Shampoo contenga, entre otros componentes, un insecticida solo es relevante para concluir, conforme con las pruebas aportadas y las reglas de clasificación arancelaria, que se trata de una preparación hecha a partir de varios componentes y que, como tal, sirve como preparación de tocador para animales, en virtud de sus propiedades, de una parte limpiadoras o detersorias, para mantener al canino aseado, cuidado y perfumado, y, de otra, desinfectantes, para eliminar las pulgas, los piojos y las garrapatas que se anidan, precisamente, en los perros.

FUENTE FORMAL: LEY 646 DE 2001DECRETO 4589 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00045-00(18483

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por BAYER S.A. contra la Resolución 09107 del 3 de agosto de 2007 y el oficio100227342-230 del 7 de abril de 2010, mediante los que el Jefe de la División de Arancel y el Coordinador del Servicio de Arancel de la

Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. DIAN, respectivamente,

clasificaron arancelariamente el producto “BOLFO SHAMPOO” en la subpartida 3307.90.90.00 del arancel de aduanas.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La demandante, mediante el escrito radicado con el número 57102 del 28 de junio de 2007, solicitó la clasificación arancelaria del producto “BOLFO®SHAMPOO”. – Mediante la Resolución 09107 del 3 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto en la subpartida arancelaria 3307.90.90.00, como “una preparación de tocador para animales (champú de uso veterinario para la limpieza y control de pulgas, garrapatas y piojo) acondicionada para la venta al por menor,”. – Mediante el escrito 2010ER23373 del 17 de marzo de 2010, la parte actora solicitó a la DIAN la reclasificación arancelaria del producto y dejar sin efecto la Resolución 09107 de 2007. – El Coordinador del Servicio de Arancel de la DIAN, mediante el oficio 100227342-230 del 7 de abril de 2010, confirmó la clasificación arancelaria del producto en la subpartida arancelaria 3307.90.90.00.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de i) Resolución No. 09107 del 3 de agosto de 2007; y (ii) del Acto Administrativo proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel

de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esa entidad, el 7 de abril de 2010, por medio del cual se confirmó la clasificación por la subpartida arancelaria 3307.90.90.00 para el producto Bolfo®Shampoo, establecida en la Resolución No. 09107 del 3 de agosto de 2007.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que asiste a la sociedad que represento, declarando que la mercancía descrita es un insecticida y se encuentra clasificada en la subpartida arancelaria 38.08.

TERCERA: Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento en que las anteriores pretensiones resulten favorables a mi representada.” 2.1.1. Normas que se consideran violadas.

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Común Andina (Decreto 2800 de 2001).  Artículo 6 de la Constitución Política. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante dijo que la DIAN, mediante los actos acusados, desconoció las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1, numeral 1, del Decreto 2685 de 1999, pues al momento de clasificar el producto “Bolfo Shampoo” no tuvo en cuenta la subpartida arancelaria aplicable los productos insecticidas. Precisó que la DIAN estableció que el producto “Bolfo Shampoo” no podía clasificarse como un insecticida bajo la subpartida arancelaria 38.08, sino como una preparación de tocador para animales, de acuerdo con las Notas Legales 2 de

la Sección VI, 3 y 4 del Capítulo 33 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001. Sostuvo que de acuerdo con el concepto toxicológico MP-7072-96, rendido por la Subdirección de Ambiente y Salud Pública del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), el producto “Bolfo ® Shampoo” de Bayer S.A. es un insecticida pecuario con categoría toxicológica III – medianamente tóxico, cuyo ingrediente activo es el “Propoxur”. Indicó que, en consecuencia, según la regla de interpretación 3 b) del Arancel de Aduanas, el mencionado producto debió clasificarse en la partida 38.08, referida a los insecticidas, por ser ésta la naturaleza del ingrediente esencial del producto, esto es, el “Propoxur”. Añadió que, de acuerdo con esta regla de interpretación, los productos mezclados como el “Bolfo Shampoo”, se clasifican por la materia o el artículo que les confiere el carácter esencial, y esa determinación implica observar la materia constitutiva del producto y precisar su importancia en relación con la utilización del mismo. Advirtió que en el producto “Bolfo Shampoo” predomina el componente “Propoxur”, que es un insecticida usado en caninos y felinos para limpieza y control de pulgas, garrapatas y piojos. Precisó que la licencia de venta del producto, otorgada por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, corrobora la existencia del componente “Propoxur” como ingrediente activo del “Bolfo Shampoo”, al igual que el concepto rendido por el

Laboratorio de Parasitología de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnica de la Universidad Nacional. Manifestó que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, porque a pesar de que partió del supuesto real de que el producto “Bolfo Shampoo” estaba compuesto del insecticida denominado “Propoxur”, llegó a la errónea conclusión de que debía clasificarse en la posición arancelaria correspondiente a una preparación de tocador para animales. Advirtió que los actos acusados desconocieron el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, productos como el que es objeto de discusión, se clasifican como insecticidas y no como productos de tocador. Finalmente, dijo que la DIAN se extralimitó en sus funciones, porque omitió la naturaleza y destinación como insecticida del producto “Bolfo Shampoo”, de acuerdo con las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas y los informes técnicos aportados por la actora. Que, por lo anterior, se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque en el caso de la Resolución 09107 del 3 de agosto de 2007, publicada el 7 de septiembre de 2007, la demandante no instauró la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicación. En cuanto a la solicitud de revocatoria presentada el 17 de marzo de 2010,

respondida con el oficio del 7 de abril de 2010, dijo que la demandante pretendió revivir los términos de caducidad respecto de la resolución del 3 de agosto de

2007. Precisó que, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley 01 de 1984, la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

En cuanto al fondo del asunto, dijo que no se violaron las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Andina, pues para llegar a la correcta clasificación del producto en discusión, lo procedente era aplicar las Notas Legales 2 de la Sección VI, 3 y 4 del Capítulo 33 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del texto arancelario. Dijo que partió del análisis de la información del producto, teniendo en cuenta que la clasificación de las mercancías está determinada, legalmente, por los textos de las partidas y de las notas legales de sección o de capítulo. Que, por lo tanto, resultaban procedentes las posibles partidas (cuatro dígitos) que estarían inicialmente en discusión, esto es, la 33.07 y la 38.08. Señaló que los textos de las partidas se debían analizar con las notas legales. Que, para el caso, el capítulo 33 se analiza conforme con las notas legales 3 y 4 para concluir que en la partida 33.07 se clasifican, entre otras, las preparaciones de tocador, en caso de que se utilicen en animales, y los champús hacen parte de éstas. Que en la partida 38.08 se clasifican, entre otros, los insecticidas

presentados en formas o envases para la venta al por menor. Sostuvo que de acuerdo con la etiqueta del producto, se concluyó que este era poco peligroso debido a su bajo contenido de insecticida. Adujo que de acuerdo con la Nota Legal 4 del capítulo 33, las preparaciones de tocador para animales se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. Concluyó que, arancelariamente, los champús para animales son preparaciones de tocador, aunque, adicionalmente, tengan algunas propiedades insecticidas. De allí que a clasificación arancelaria correcta sea la correspondiente a la subpartida 3307.90.90.00 (10 dígitos). Finalmente, dijo que no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial al que aludió la demandante, porque la Resolución 09107 de 2007 fue expedida con anterioridad a la sentencia citada. Con fundamento en lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demandante. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no alegó de conclusión. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si es nula la Resolución 09107 del 3 de agosto de 2007 y el Oficio 100227342-230 del 7 de abril de 2010, mediante los que la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E.

DIAN clasificó arancelariamente el producto “Bolfo Shampoo” en la subpartida

3307.90.90.00 del arancel de aduanas. En concreto, se decidirá si el producto mencionado se clasifica en la subpartida arancelaria 3307.90.90.00, por tratarse de una preparación de tocador para animales (champú de uso veterinario para la limpieza y control de pulgas, garrapatas y piojos) acondicionada para la venta al por menor, como lo concluyó la DIAN, o si se clasifica en la partida arancelaria 38.08, por tratarse de un insecticida de acción contra pulgas garrapatas y piojos de perros y gatos, como lo alegó la parte actora. 3.1. De si los actos de clasificación arancelaria que dicta la subdirección técnica de la DIAN son actos de carácter general o son actos administrativos de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia1 Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala reitera que el acto de clasificación arancelaria de mercancías, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y, por consiguiente, su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad. Lo anterior por cuanto las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios aduaneros que realicen operaciones de comercio exterior. Que, el hecho de que quien solicite la clasificación arancelaria de una mercancía,

o cualquier otro, pueda afectarse o beneficiarse con la decisión adoptada por la Administración, no desvirtúa que la resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier usuario del comercio exterior solo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación2. En ese contexto, el presente asunto se decidirá como una acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho como fue planteada. Adicionalmente, no se declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la DIAN, porque, de conformidad con lo dicho, la demanda contra este tipo de actos puede interponerse en cualquier tiempo, salvo que de ella se 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio de 2011. Radicación: 11001-03-27-000-2006-0003200.

Número interno: 16090. Demandantes: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ. Demandado:

U.A.E. –DIAN. 2 Ídem. desprenda el restablecimiento automático del derecho, lo cual no ocurre en el caso. 3.2. El caso objeto de análisis 3.2.1. De la clasificación arancelaria. Reiteración de jurisprudencia3 La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de

2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la subpartida arancelaria correspondiente de la nomenclatura arancelaria. Las notas legales, además, pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Dada la complejidad de la nomenclatura arancelaria, en virtud del universo de mercancías objeto de comercio exterior, las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas se puede clasificar determinada mercancía. Por eso, las notas legales pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías. Así mismo, pueden incluir o excluir mercancías, ora por sus componentes ora por la función que cumplen. También

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente:

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación: 110010327000201000013-00. No. Interno:18253. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Genfar S.A. Demandado: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. hay notas clasificatorias, definitorias, aclaratorias o mixtas en cuanto permiten clasificar, definir, aclarar o mezclar varios criterios de interpretación de la nomenclatura a efectos de especificar a qué tipo de mercancías se refiere la sección, el capítulo, la partida o subpartida correspondiente. Las notas explicativas, por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria. Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico.

El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio. 3.2.2. El caso concreto. La clasificación arancelaria del producto “Bolfo ® Shampoo” Sea lo primero precisar que, en el caso concreto, la parte actora alegó que para clasificar arancelariamente el producto Bolfo ® Shampoo, se debe aplicar la regla 3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...