CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2011-00008-00(18687)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2011-00008-00(18687)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Para su procedencia es necesario que haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se presenta cuando en la sentencia están claramente expuestas las razones de la decisión En cuanto al asunto de fondo, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, establece que «…podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En el caso concreto, el demandante precisa que hay un párrafo en la parte considerativa de la sentencia que influye en la decisión porque, a su juicio, ofrece verdaderos motivos de duda. La Sala no accede a la petición de aclaración del demandante toda vez que la decisión de la Sala es clara en el sentido de denegar la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 1697 de 2007, como fue modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1282 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional. Las razones de esa decisión están claramente expuestas en la sentencia. El párrafo que según el demandante ofrece duda es explícito en decir: (i) que el artículo 5º del decreto demandado no fijó un precio mínimo. (ii) que el decreto demandado simplemente precisó que cuando los exportadores perciban ingresos por las exportaciones de minerales por un precio pactado mayor al fijado por el Ministerio de Minas, esos ingresos pactados son los efectivamente realizados. (iii)
Y que si esos ingresos efectivamente realizados son menores a los que resultarían de aplicar el precio fijado por el Ministerio de Minas, tales exportadores deben ajustar la venta de las exportaciones al precio fijado por el Ministerio de Minas. Por lo tanto, para la Sala, la sentencia no ofrece ningún motivo de duda. Más bien, lo que se aprecia, es que el demandante pretende revivir una discusión ya finiquitada con la sentencia que decidió denegar las pretensiones de su demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-201100008-00(18687)
Actor:ALFREDO LEWIN FIGUEROA
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
AUTO
1. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa demandó en acción pública de simple nulidad que se declare la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, conforme fue modificado por el Decreto 1282 de 2008, expedido por el Presidente de la Republica y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que reglamentó el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado decidió denegar la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 1697 de 2007, como fue modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1282 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional. El 16 de enero de 2017, con fundamento en el artículo 285 del CGP, los señores Alfredo Lewin, en calidad de demandante, y Hugo Palacios Mejía, en calidad de coadyuvante, solicitaron que se aclare la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por las siguientes razones: - Alfredo Lewin Figueroa El demandante manifiesta que el siguiente párrafo dictado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016 le ofrece verdaderos motivos de duda e influyen, a su juicio, de manera indudable, en la parte resolutiva de la sentencia: La Sala considera que el artículo 5º del decreto demandado no está fijando un precio mínimo. Simplemente está precisando que, ante la circunstancia de que el precio efectivamente realizado sea mayor al precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía, se deben tener como ingresos los efectivamente realizados. Esto quiere decir que si se exportan minerales a diferente precio, este se debe ajustar al precio mínimo cuando el pactado es menor, pero si todo o parte del mineral tiene un precio mayor al fijado por el Ministerio, los ingresos serán los correspondientes al precio efectivamente realizado. Dice el demandante que el párrafo transcrito podría conducir a una contradicción o a un mal entendido de la decisión del Consejo de estado porque comienza afirmando que el decreto no fija un precio mínimo pero luego señala que si se
exporan minerales a diferente precio, cuando se pacta uno menor al que fije el Ministerio de Minas, éste se debe ajustar al precio mínimo. El demandante insiste en que se fije un entendimiento del artículo 5 del Decreto 1697 de 2007, concretamente, el que expuso en la demanda, en el sentido de que “el precio fijado por el Ministerio de Minas... [no] se entienda y aplique como un precio mínimo de cada exportación”. También pide que se aclare, en aras de la seguridad jurídica, que el Decreto 1282 de 2008 sólo tendría vigencia a partir del año 2009. - Hugo Palacios Mejía El señor Hugo Palacios Mejía pide que se aclare si el Decreto 1282 de 2008 rige a partir del año gravable 2009. También solicita que se precise “si el ingreso que se debe declarar en un año determinado, debe ser equivalente al ingreso obtenido de los consumidores finales no vinculados (ingreso realizado), de tal manera que se garantice que el ingreso declarado no está influido por la eventual vinculación del comprador con el exportador”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a verificar si se cumplen los requisitos para acceder a la petición de aclaración de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, propuesta por los señores Alfredo Lewin Figueroa, en calidad de demandante, y Hugo Palacios Mejía, en calidad de coadyuvante. 2.1. Oportunidad Las peticiones de aclaración se interpusieron oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. El fallo que se pide aclarar se notificó por
edicto fijado el 19 de diciembre de 2016 y desfijado el 11 de enero de 20171, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de ese año. La solicitud de aclaración del señor Alfredo Lewin fue presentada oportunamente el 16 de enero de
20172. En cambio, la solicitud del señor Hugo Palacios Mejía fue presentada extemporáneamente el 17 de enero. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de la petición del demandante. 2.2. El asunto de fondo 1 Folio 151 del CP. 2 Folios 154 del CP.
En cuanto al asunto de fondo, el artículo 285 del CGP3, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA4, establece que «…podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En el caso concreto, el demandante precisa que hay un párrafo en la parte considerativa de la sentencia que influye en la decisión porque, a su juicio, ofrece verdaderos motivos de duda. La Sala no accede a la petición de aclaración del demandante toda vez que la decisión de la Sala es clara en el sentido de denegar la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 1697 de 2007, como fue modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1282 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional. Las razones de esa decisión están claramente expuestas en la sentencia. El párrafo que según el demandante ofrece duda es explícito en decir: (i) que el
artículo 5º del decreto demandado no fijó un precio mínimo. (ii) que el decreto demandado simplemente precisó que cuando los exportadores perciban ingresos por las exportaciones de minerales por un precio pactado mayor al fijado por el Ministerio de Minas, esos ingresos pactados son los efectivamente realizados. (iii) Y que si esos ingresos efectivamente realizados son menores a los que resultarían de aplicar el precio fijado por el Ministerio de Minas, tales exportadores deben ajustar la venta de las exportaciones al precio fijado por el Ministerio de Minas. Por lo tanto, para la Sala, la sentencia no ofrece ningún motivo de duda. Más bien, lo que se aprecia, es que el demandante pretende revivir una discusión ya finiquitada con la sentencia que decidió denegar las pretensiones de su demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 3 Antes artículo 306 del CPC. 4 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. DENÍEGASE la aclaración de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferido en el contencioso de simple nulidad promovido por Alfredo Lewin Figueroa contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIREZ
BASTO ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN COMO MÍNIMO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 1697 DE 2007 – Alcance: Es el contenido en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-27-000-201100008-00(18687)
Actor:ALFREDO LEWIN FIGUEROA
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto, en relación con los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el cargo planteado por el actor, según el cual, la norma demandada fija un precio mínimo a las exportaciones de minerales, con lo cual agregó aspectos no previstos en la Ley 1111 de 2006.
A mi juicio, la expresión «como mínimo», contenida en la disposición acusada, debe entenderse como un precio ponderado mínimo de todas las exportaciones y que constituye la base sobre la cual se deben determinar los ingresos por la venta de minerales para el exportador, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 1111 de 20065. Por consiguiente, considero que el precio definido por el Ministerio de Minas y
Energía debe aplicarse a todas las operaciones realizadas por los exportadores, pues de lo contrario se crearían unos ingresos presuntos que desconocerían la realidad de los ingresos recibidos por el exportador, los cuales son previamente aceptados por la autoridad ministerial, para lo cual se adelanta el procedimiento previsto en el Decreto 1697 de 2007. A mi juicio, la anterior interpretación permitía negar el cargo propuesto por el demandante y mantener la legalidad de la norma demandada. Con todo comedimiento, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada 5 L. 1111/06. Art. 16. El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales. (…)