CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2011-00032-00(19103)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2011-00032-00(19103)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES REALIZADAS EN EXPLORACIONES INFRUCTUOSAS - Se amortizan con las rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza, según lo prevé el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, que estableció las condiciones para el efecto / DECRETO 187 DE 1975 - Artículo 69. No restringió sino que posibilitó la deducción de los gastos efectuados en exploraciones improductivas / DECRETO 187 DE 1975 - Artículo 69. No se puede entender derogado ni contrario al texto original del artículo 143 del Estatuto Tributario ni al de las normas que lo han modificado / DEDUCCIONES - No admiten extensiones analógicas ni a priori El inciso cuarto del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y el segundo del texto del original del artículo 143 del E.T. (Decreto 624 de 1989), no precisaron nada sobre cómo debían ser amortizadas las inversiones realizadas en exploraciones que resulten infructuosas, ni tampoco precisó en qué plazos. En ese contexto, para la Sala, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 no fue expedido en exceso de la potestad reglamentaria ni resulta contrario a las nuevas regulaciones sobre la materia: no hay nulidad sobreviniente ni derogación, por las siguientes razones: […] En el caso concreto, se aprecia que sí había necesidad de reglamentar lo referente a cómo y en qué plazos debían ser amortizadas las inversiones realizadas en exploraciones que resulten infructuosas, puesto que nada dijo sobre el particular, ni sobre otro tipo de amortización, el inciso cuarto del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. El artículo 69 del Decreto 187 de
1975 dispuso lo siguiente: AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES O PÉRDIDAS. ARTICULO 69. Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza (aparte del que se solicita la nulidad). El demandante alegó que el aparte resaltado del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, cuya nulidad se pide, debe entenderse derogado, por lo menos, a partir de la expedición de la Ley 685 de 2001, pues, el artículo 236 de esa ley adicionó el inciso final al artículo 143 del E.T., que regula las condiciones en que pueden ser amortizadas las inversiones realizadas en exploraciones que resulten infructuosas. Que, en caso de no entenderse derogado, se lo declare nulo por ser abiertamente contrario al texto vigente del artículo 143 del E.T., pues el aparte demandado del artículo 69 del Decreto 187 de 1975 restringe el beneficio actualmente contenido en los artículos 142 y 143 del E.T., particularmente, el previsto en el inciso final del artículo 143, modificado, se reitera, por la Ley 685 de 2001, “en tanto contiene requisitos no previstos en dichas normas para amortizar inversiones infructuosas”. En concreto, para el demandante, el artículo 143 del E.T. ya no exige que los
gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos puedan ser amortizados, exclusivamente, con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. De manera que, de entenderse vigente el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, sería contrario al artículo 143 del E.T. Sobre el particular, se considera: Tal como se precisó anteriormente, ni el inciso cuarto del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 ni el texto original del artículo 143 del E.T. regularon nada sobre cómo, y en qué plazos, debían ser amortizadas las inversiones realizadas en exploraciones que resulten infructuosas. El artículo 69 del Decreto 187 de 1975, que estableció esa forma y esos plazos no debe verse como una norma restrictiva de la deducción. Por el contrario, debe apreciarse como una norma necesaria y, por demás, beneficiosa, pues, sin ese reglamento, habría habido incertidumbre sobre si era procedente la amortización y, por ende, la deducción. El artículo 69 del Decreto 187 de 1975 dispuso que los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos podían ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Esta medida, entonces, además de no restringir, posibilitó la amortización y, por ende, la deducción. De otra parte, fue a partir del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 que se instituyó por ley, lo que el Decreto 187 de 1975 ya había dicho, esto es, que las inversiones realizadas en exploración que resultaran infructuosas podían ser amortizadas. Y si bien esta
norma no precisó con qué rentas podían ser amortizados los gastos, para la Sala debe entenderse que sigue siendo procedente que se amorticen con las rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. No de otras. Esto por cuanto, como ya se precisó, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 debe entenderse como una norma estipulada en favor del contribuyente, pero dentro del régimen excepcional de las deducciones, que no admite extensiones análogas ni a priori. En esas condiciones, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 no puede entenderse derogado ni mucho menos contrario al artículo 143 del E.T., ni en su texto original, ni en los textos que lo han modificado [artículos 91 de la Ley 223 de 1995 y 236 de la Ley 685 de 2001].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 1974 - ARTICULO 58 INCISO 4 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTICULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 143 / LEY 223 DE 1995ARTICULO 91 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 236
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 (8 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 69 INCISO 2 (PARCIAL) (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala negó la nulidad de la frase “amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza” contenida en el inciso segundo del artículo 69 del Decreto
187 del 8 de febrero de 1975. La Sala negó la nulidad en cuanto concluyó que al expedir la norma contentiva del aparte acusado, el Gobierno Nacional no transgredió la facultad reglamentaria, porque el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 no se expidió con fundamento en la facultades otorgadas al Gobierno por el inciso 5 del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, que había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 1974, sino con sustento en el numeral 3 del art. 120 de la Constitución de 1886, que regulaba tal facultad. En ese sentido y del análisis de la autoridad que expidió el Decreto 187 de 1975, así como de su contenido, la Sala precisó que este no contravino la mencionada sentencia, que proscribió que fuera el Ministerio de Minas y Energía el que reglamentara el tema de los plazos y condiciones para amortizar las inversiones de empresas petroleras y mineras para efecto de las deducciones autorizadas en el primer inciso del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, deducciones que al no estar especificadas contrariaban el principio de claridad fundamental en la tributación. De otra parte, la Sala consideró que al expedir el Decreto 187 de 1975 el Gobierno Nacional tampoco excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues su artículo 69 no limita ni restringe las amortizaciones y deducciones previstas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, sino que permite su plena aplicación, en cuanto estableció las condiciones para la procedencia de la amortización de los gastos de las explotaciones
improductivas y en el aparte acusado del inciso segundo precisó a qué rentas se podían asociar tales gastos. Al respecto la Sala concluyó que el citado artículo 69 no se puede entender derogado ni es contrario al texto original del artículo 143 del E.T. ni a las nuevas regulaciones expedidas sobre la materia (artículos 91 de la Ley 223 de 1995 y 236 de la Ley 685 de 2001). DECRETO 187 DE 1975 - Se expidió con fundamento en la facultad reglamentaria del numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886 y no con base en el inciso 5 del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 / DECRETO 187 DE 1975 - No contravino la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de octubre de 1974, que declaró inexequible el inciso 5 del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, que facultaba al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar los plazos y condiciones de procedencia de la deducción por amortización de inversiones de empresas petroleras y mineras La Sala considera que no es nulo el inciso 2º del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, por las siguientes razones: En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, el Presidente de la República podía ejercer la facultad reglamentaria con fundamento en el numeral 3 del artículo 120, que hoy corresponde al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. En este punto conviene decir que el gobierno nacional dictó el Decreto Legislativo 2053 de 1974 en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 122 de la Constitución Nacional de 1886,
norma que regulaba el estado de emergencia económica. El artículo 58 del decreto mencionado reguló la deducción por amortizaciones y, en el inciso 5º, expresamente facultó al Ministerio de Minas y Energía para que reglamentara los plazos y las condiciones en que operaría la deducción por amortizaciones de las inversiones de las empresas petroleras y mineras. Esa facultad se otorgó en los siguientes términos: ARTÍCULO 58. AMORTIZACIONES. (…) La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía <Inciso declarado inexequible> La expresión que se resalta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de octubre de 1974 […] En concreto, la Corte Suprema de Justicia consideró: (i) que las deducciones por amortización, que podían ser efectuadas por las empresas petroleras y mineras, no fueron especificadas. Que esa falta de determinación contrariaba el “principio de claridad” fundamental en la tributación, y (ii) que la facultad de reglamentación no fue delegada al Presidente de la República, sino a un órgano que constitucionalmente no podía, por sí solo, adoptar reglamentaciones en esa materia, como lo era el Ministerio de Minas y Energía. Meses después de expedida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en febrero del año 1975, el gobierno nacional expidió el Decreto 187, por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto
sobre renta y complementarios. El epígrafe del Decreto 187 de 1975 dice que fue expedido en uso de las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República. No dice que haya sido expedido en ejercicio de las facultades consagradas en el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. En consecuencia, ha de entenderse que el Decreto 187 de 1975 fue expedido con fundamento en el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886 que regulaba, como se precisó al inicio, la facultad reglamentaria. En este entendido, para la Sala no está probado que el Decreto 187 de 1975 se haya expedido contraviniendo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sobre el requisito de forma al que aludió la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que no se configuró, por cuanto, verificado quién suscribió el Decreto 187 de 1975, se aprecia que no fue expedido exclusivamente por el Ministro de Minas y Energía -aspecto que proscribió la Corte Suprema de Justiciasino por el propio Presidente de la República y el ministro del ramo, tal como lo mandaba el artículo 122 de la Carta Política de 1886. Ahora bien, en cuanto al aspecto de fondo, esto es, la materia reglamentada, según el fallo de la Corte Suprema de Justicia, las condiciones y plazos que debían cumplirse para que proceda la deducción por amortización de inversiones prevista en favor de empresas petroleras y mineras no podía ser reglamentada, por lo menos, en los términos que previó el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, puesto
que, para la Corte Suprema de Justicia, los términos en que se otorgaron las facultades para reglamentar el tema son imprecisos y, por ende, contraría[n] un principio fundamental en las bases de la tributación, las que deben aparecer con entera claridad en la ley. El demandante no encauzó su alegato a demostrar la violación del principio de reserva de ley. Su alegato se circunscribió a demostrar que el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 se expidió con fundamento en las facultades reglamentarias otorgadas al ejecutivo por el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, cuando éste ya había sido declarado inexequible, cosa que no demostró.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 120 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTICULO 58 / DECRETO 187 DE 1975
FACULTAD REGLAMENTARIA - Se gobierna por el principio de necesidad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance. No debe sobrepasar ni invadir la competencia del legislativo En relación con la facultad reglamentaria del Gobierno, la Sala ha dicho que esta facultad está gobernada por el principio de necesidad, que se materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Que, mientras más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en la medida en que este mecanismo facilitará
la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento. Sin embargo, se reitera, el ejercicio de la función reglamentaria no debe sobrepasar ni invadir la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Mientras el reglamento preserve la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley a los casos mediante la estipulación de todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la potestad reglamentaria se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de marzo de 2011, Exp. 11001-0327-000-2008-00012-00 (17066) y 23 de agosto 2012, Exps. 76001-2331000-2006-01049-01 - 76001-2331-000-2006-02333-01 (17141 y 17945), M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00032-00(19103)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO La Sala decide, en única instancia, la acción de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Andrés Girón Medina contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Jaime Andrés Girón Medina propuso ante esta Corporación las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 19751, que dice lo siguiente (se transcribe todo el artículo, pero el aparte acusado es el destacado en fondo oscuro): “Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y retención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.
Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.” 1.2. Si la pretensión de nulidad no prospera, ruego respetuosamente se emita un pronunciamiento sobre la vigencia actual de la norma acusada.” 1.1.1. Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de 1886: Artículos 119 [numeral 4] y 120 [numeral 3]
Constitución Política de 1991: Artículos 189 [numeral 11] y 201 [numeral 1]. Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 34259 del 18 de febrero de 1975, páginas 428/433. 1.1.2. Concepto de la violación El demandante sustentó las causales de nulidad de la siguiente manera: 1.1.2.1. Nulidad por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Violación del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 El demandante expuso que el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 había sido declarado inexequible cuando se expidió su reglamento, esto es, la norma acusada2. Dijo que el decreto legislativo fue expedido el 30 de septiembre de 1974 y que en este se desarrollaron básicamente los términos generales de la amortización de las inversiones. Indicó que el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 autorizaba al gobierno nacional a reglamentar los plazos y condiciones en que procedía la amortización de inversiones en dos sectores específicos: la minería y los hidrocarburos. Que, no obstante, mediante la sentencia del 31 de octubre de 1974, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible dicho inciso, pues consideró, entre otras razones, que delegar en el gobierno nacional los plazos y condiciones para la procedencia de la amortización de las inversiones contrariaba un principio fundamental en las bases de la tributación por falta de precisión. Que, pese a la declaratoria de inexequibilidad, el 18 de febrero de 1975 se publicó
en el diario oficial el Decreto 187 de 1975, reglamentario del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, norma, se reitera, declarada inexequible. Que, en consecuencia, como la norma reglamentaria se expidió cuatro meses después de la norma reglamentada, previamente declarada inexequible, el gobierno excedió la potestad reglamentaria. Agregó que la definición de plazos y condiciones de la amortización de inversiones en minería e hidrocarburos sólo era posible en tanto la norma que autorizaba la expedición de esa reglamentación estuviera vigente, lo que no ocurrió en este caso. 2 Inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 1975. Que, así, al imponer unas condiciones para la amortización de inversiones (limitaciones o restricciones) no previstas en los incisos que sobrevivieron al examen de constitucionalidad (incisos 1 a 4 del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974), se vulneró la norma superior que se reglamentó. 1.1.2.2. Nulidad por haber desatendido el mandato constitucional que obligaba a velar porque las providencias del poder judicial fueran efectivas. Nulidad por violación de los artículos 119 [numeral 4] de la Constitución Política de 1886, y 120 [numeral 3], 180 [numeral 11] y 201 [numeral 1] de la Constitución Política de 1991 El demandante explicó que invoca el numeral 4 del artículo 119 de la Constitución Nacional de 1886 como norma violada porque el Consejo de Estado, en varias
ocasiones, ha dicho que “los actos administrativos solo pueden juzgarse a la luz de las disposiciones legales vigentes al momento de la expedición”3. Pero que como también ha dicho4 que los actos demandados se deben analizar a la luz de la Constitución vigente, citó como norma violada el numeral 1 del artículo 201 de la Carta Política de 1991. Precisó que el numeral 4 del artículo 119 de la Constitución Nacional de 1886 y su homólogo, el numeral 1 del artículo 201 de la Carta Política de 1991, disponen que al Presidente de la República le corresponde, en relación con el poder judicial, “velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”. Dijo que el gobierno nacional no veló por que el fallo judicial de la Corte Suprema de Justicia fuera efectivo, pues, mediante el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 reglamentó el Decreto 2053 de 1974, decreto que, se reitera, fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Que, por esa razón, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 debe ser anulado. 3 Citó la sentencia del 5 de agosto de 1999. Expediente 5612 de la Sección Primera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Citó la sentencia del 10 de febrero de 1995. Expediente 2943 de la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
1.1.1.1. Nulidad por haber impuesto una limitación a lo dispuesto en los incisos 1 a 4 del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, compilados actualmente en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario El demandante adujo que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario tuvieron su origen en lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto legislativo 2053 de 1974. Que, sin embargo, el Decreto legislativo 2053 de 1974, precisamente por haber sido declarado inexequible, no fue incorporado al estatuto tributario y que, en consecuencia, si se aplicare la frase demandada del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, norma acusada, que reglamentó el Decreto legislativo 2053 de 1974, se estaría restringiendo el beneficio contenido en los artículos 142 y 143 del E.T., particularmente el beneficio previsto en inciso final del artículo 143, pues el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 regula requisitos no previstos en el artículo 143 del E.T. para amortizar inversiones infructuosas. Sostuvo que los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 143 del E.T. son distintos de los previstos en el inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, ahora demandado. Que, por lo tanto, de mantenerse la vigencia del inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, se estaría excediendo la facultad reglamentaria, pues la ley actual no establece que para la procedencia de la
amortización, la deducción se haga “con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza”. Que, en consecuencia, bajo ningún motivo puede considerarse que el inciso 2º del artículo 69 del Decreto 187 de 1975 es la reglamentación del beneficio previsto en los artículos 142 y 143 del E.T., porque el Decreto 187 de 1975, en realidad, reglamentó el inciso 5º del artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, que, insistió, había sido declarado inexequible, incluso antes de la promulgación del Decreto 187 de 1975. Adujo que, en cualquier caso, el aparte demandado viola el principio de legalidad, en tanto contiene un requisito no previsto en la ley, lo que contraviene el principio de jerarquía de las normas. Indicó que la violación del principio de legalidad, en los términos expuestos, ocurre en la medida en que una norma reglamentaria sólo puede ser expedida para desarrollar, materializar o concretar el sentido de una norma superior. Que, entonces, es la norma superior la que fija el límite preciso de la competencia de quien la reglamenta y cualquier prescripción que exceda ese límite es ilegal, como sucede en este caso, en el que la norma que reglamenta el acto acusado, en primer lugar, no existe y, en segundo, viola lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Finalmente, dijo que la norma acusada puede no estar vigente y los efectos que produjo ya no son susceptibles de ser revisados por la firmeza de las declaraciones correspondientes. Al respecto, agregó que como la norma es
reglamentaria de otra norma que no se incorporó al E.T., por haber sido declarada inconstitucional, como se explicó, perdió la fuerza ejecutoria y, en ese orden de ideas, en tanto el inciso 5º del artículo 58 del Decreto legislativo 2053 de 1974 no fue incorporado al E.T., las normas reglamentarias de aquel, como la norma acusada, no tienen validez. Que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 sí fue incorporado al Estatuto Tributario, que no lo fue, habría sido en todo caso derogado con ocasión de la expedición de la Ley 685 de 2001, particularmente por el artículo 236. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, contrario a lo que dice el actor, las expresiones incluidas en el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, objeto de demanda, antes que constituir una limitación en la aplicación de las amortizaciones y deducciones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, dieron plena aplicación a la norma, al indicar la procedencia de la amortización de los gastos de las explotaciones improductivas. Que, en consecuencia, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Consideró que es infundada la alegada violación del numeral 4 del artículo 119 y del numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, así como del numeral 11 del artículo 180 y el numeral 1 del artículo 201 de la Constitución vigente y de los artículos 142 y 143 –incisos 1 a 4del Estatuto Tributario, en
cuanto, prima facie, no se advierte que el reglamento hubiere excedido la potestad reglamentaria. Dijo que el ejecutivo, al expedir el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, señaló el procedimiento que las empresas petroleras y mineras debían realizar para amortizar las inversiones que no gozaran de la deducción y exención por agotamiento, además del tratamiento de los gastos por exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resultaren productivos, con el objetivo de desarrollar la aplicabilidad de las amortizaciones en las explotaciones o exploraciones petroleras. Adujo que los presupuestos básicos para aceptar una deducción son la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad. Que, sin embargo, el legislador ha establecido que determinados gastos, sin cumplir con las anteriores condiciones, se acepten como deducciones y, de la misma forma, en casos excepcionales permite que la deducibilidad se difiera en más de un periodo gravable. Que ese es el caso de la deducción por amortización de inversiones, dispuesta en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que, reglamentados por el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, establecen respecto de las inversiones necesarias en que incurran las sociedades petroleras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, que pueden solicitar la deducción por amortización en un término de cinco años por partes iguales. El Ministerio demandado manifestó que, así mismo, los gastos por explotación, prospectación o instalación de pozos que no resulten productivos pueden ser
amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Alegó que para dar cumplimiento al objetivo de la ley no bastaba con expedir el reglamento, sino que era necesario que se cumplieran los parámetros dados por la misma ley al gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues limita la amortización de las inversiones necesarias por el sistema, a los costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, lo que permite que, en el evento en que no sean productivas o generadoras de renta, se puedan amortizar con aquellas que sí lo fueron. Indicó que la expresión demandada alude a que las inversiones realizadas en las exploraciones petroleras que no resulten productivas, pueden reconocerse como gasto en aquellas exploraciones que no gozan de deducción o de exención por agotamiento, por cuanto éstas no gozan de las exenciones que permiten la recuperación de inversiones, costos y gastos, incurridos en la extracción y acarreo del mineral, hasta ponerlo en la boca de mina, depósito o yacimiento, para la posterior venta en estado natural o de procesamiento. Que, en consecuencia, es claro que el aparte demandado no excede la facultad reglamentaria, por cuanto no desarrolló el inciso 5 del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sino los incisos 2 y 3 de dicho artículo 58, compilados en los incisos 2 y 3 del artículo 142 del E.T., que se refieren a que cuando se pretendan amortizar costos de adquisición o
exploración y explotación de recursos naturales no renovables (evento en el que la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de año que se refiere concretamente a los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, como los contratos de concesión, riesgo compartido o de join venture) el término para amortizar se circunscribe a la duración del contrato hasta el momento de la transferencia, y, para este sí, ordena que la amortización se lleve a cabo “por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN”. Que, por lo anterior, la expresión demandada no limita la aplicabilidad de la amortización señalada en los incisos vigentes del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, pues para la procedencia de las amortizaciones debe existir actividad productora de renta, es decir, que hace una excepción a los requisitos de procedencia, dándoles carácter de inversión para la producción realizada. El Ministerio sostuvo que, contra lo afirmado por el demandante, el reglamento desarrolló el contenido de la ley, en el m
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