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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Rentas respecto de las cuales procede. Cosa juzgada El artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 que fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad (expediente 19452) (…) La Sala observa que la pretensión de la demanda en este caso se concreta al alegado exceso en la potestad reglamentaria por cuanto el artículo 2 del mencionado decreto limita lo establecido en la Ley 1429 de 2010 al ordenar que el beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta opera únicamente sobre las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil y los ingresos operacionales u ordinarios, cuando la ley no limita el beneficio al referirse de forma general a la tarifa del impuesto de renta. Sin embargo, se observa que los apartes de la norma que tratan el tema fueron declarados nulos por la Sala en la sentencia enunciada previamente. En este orden de ideas, como ya existe pronunciamiento en relación con lo solicitado en la demanda, corresponde estarse a lo resuelto en sentencia de 23 de mayo de 2013 expedida por esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la anulación del artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 se cita la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2013, radicado 11001-03-27-000-2012-00006-00(19306), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

SOLICITUD DE REQUISITOS INFORMATIVOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO

DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Legalidad. Con su establecimiento el gobierno no excedió la potestad reglamentaria, no desconoció los principios de buena fe, debido proceso y publicidad ni el derecho de igualdad de las pequeñas empresas, así como tampoco los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, dado que no adicionó requisitos sin sentido, sino que señaló las exigencias de trámite para la ejecución de la ley 1429 de 2010 y el cumplimiento de los objetivos de la misma / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Alcance La Sala observa que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 ordena una serie de requisitos formales para que el contribuyente que cumpla lo establecido en la Ley 1429 de 2010, acceda al beneficio del pago progresivo del impuesto de renta. Los requisitos requeridos por el artículo demandado son requisitos de carácter informativo y que solo deben ser presentados por una sola vez. Si se comparan los requisitos para acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010 con el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 (…) [S]e observa que cada documento solicitado en el artículo 6 del decreto demandado tiene una relación con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y no contraría ni añade requisitos adicionales sin sentido. En este orden de ideas, la Sala observa que a pesar de que la Ley 1429 de 2010 no contiene explícitamente la solicitud de información que se encuentra en

el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria, debido a que fue necesario expedir el decreto con requisitos de trámite, para que la ley pudiera ejecutarse y que el contribuyente que deseara acceder a los beneficios de ley pudiera solicitarlos por medio de un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria. El objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por ley, por lo que ordenó un mecanismo de entrega de información con el fin de que la DIAN referenciara las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara que se cumplieran los requisitos normativos. Por no exceder las facultades reglamentarias, la norma demandada no es violatoria de los artículos 84, 150, 189 y 338 de la Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. El artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad, que tiene como elementos de análisis, los siguientes: “Tres son las etapas que la argumentación debe agotar con el propósito de analizar la posible vulneración del derecho de igualdad. Una primera se refiere al criterio de comparación mencionado, ya que antes de conocer si se está en presencia de supuestos iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. Una segunda etapa, en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, y una tercera, donde se debe averiguar si el trato distinto está constitucionalmente justificado, esto

es si la Constitución amerita un trato diferente o por el contrario deben ser tratados en forma igual […].” De acuerdo al criterio expuesto previamente, la Sala observa que la norma demandada no viola el principio de igualdad, debido a que el decreto regula la Ley 1429 de 2010, que confiere beneficios tributarios a las empresas que cumplan con los requisitos de ser consideradas pequeñas empresas. Las pequeñas empresas se encuentran en una situación especial respecto a las demás empresas y la solicitud de requisitos informativos, no es un requisito que impida a una empresa competir o la obstruya de la libre competencia. Al no existir una verdadera desigualdad al solicitar requisitos de forma, la norma demanda no es violatoria del principio de igualdad constitucional. El artículo 36 del C.C.A., establece que una decisión administrativa de carácter general debe estar de acuerdo a los fines de la norma que la autoriza. La Sala observa que la solicitud de requisitos informativos por una sola vez a las empresas que desean ser favorecidas con los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, no es violatoria del artículo 36 del C.C.A., debido a que el artículo primero de la ley enunciada, establece lo siguiente: (…) De acuerdo a la norma transcrita previamente, el objetivo de la norma es generar empleo, la solicitud de información para registro de las empresas como beneficiarias ante la Autoridad Tributaria, no limita el cumplimiento del objetivo de la ley que generó la expedición del decreto demandado. Adicionalmente, no se generan sobrecostos que limiten el funcionamiento de una empresa. De la misma manera, los principios de buena fe y del debido proceso establecidos en los artículos 29 y 83 de la

Constitución política, no se vulneran por la norma demandada, debido a que la solicitud de información por una sola vez, no refleja la intención de afectar negativamente a los contribuyentes que desean ser favorecidos por los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010 y tampoco se establecen sanciones no contempladas en la ley al ceñirse a las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional. El principio de publicidad, se encuentra establecido en el artículo 209 de la Constitución Política. Respecto a los actos administrativos de carácter general la Corte Constitucional, explicó lo siguiente: “En el caso de los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. (…) De acuerdo al criterio expuesto, la Sala observa que la norma demandada no es violatoria del principio de publicidad, debido a que el Gobierno Nacional publicó el decreto demandado en el diario oficial de 26 de

diciembre de 2011, sin tener obligación normativa de utilizar otros medios de publicidad. El artículo 363 de la Constitución Política, ordena lo siguiente: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” La Sala observa que la norma demandada, no contradice lo estipulado en la Constitución Política, debido a que la información solicitada no genera desniveles en materia económica y no afecta la equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – Pérdida o improcedencia / SOLICITUD

ANUAL DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Ilegalidad. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio, como lo exige el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, hace entender que es anualizado y no continuo, como lo contempla la ley Del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son considerados pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un régimen especial y que la pequeña empresa inicie su actividad económica posteriormente al 29 de diciembre de 2010. La Ley 1429 de 2010 en el artículo 8 agrega a los requisitos del artículo 4 que las pequeñas empresas que sean beneficiarias del pago progresivo del impuesto de renta, deben estar al día con las obligaciones tributarias, laborales y comerciales. Adicionalmente, el artículo 48 ordena que no pueden acceder a los beneficios del artículo 4 las empresas cuyo objeto social, la nómina, los establecimientos de comercio, el domicilio y los intangibles, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva, con posterioridad a la vigencia de la ley. La ley es clara al establecer que el beneficio de progresividad del impuesto de renta dura cinco años, una vez se adquiere la característica de pequeña empresa y se cumple con los demás requisitos de la norma, sin embargo, los beneficios pueden perderse si no se cumple con los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010, sin tener que solicitarse el beneficio

periódicamente. La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad. (...) El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en dos partes, la primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, y la segunda parte ordena que para que proceda el beneficio del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 las empresas beneficiarias deben mantener en

el respectivo año gravable las condiciones del número de trabajadores y monto de activos totales, que contiene el artículo 2 de la mencionada ley. La Sala advierte que el aparte que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” debe ser declarado nulo por las razones que se expresaron sobre el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 previamente. En cuanto al aparte: [segundo] (…) Al relacionarse los artículos 4 y 2 de la Ley 1429 de 2010, se observa que el beneficio tributario es para las empresas que reúnan los requisitos de ser pequeña empresa y si no se cumple con los requisitos no se deben favorecer. Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, enuncia lo siguiente: “Los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil. En este orden de ideas, el aparte del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 señalado previamente no excedió las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional, debido a que refleja lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010 en palabras más específicas. Por no exceder las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional, la norma demandada no es violatoria de los artículos 84, 150, 189 y 338 de la Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. De la misma manera, el

aparte no es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 36 del C.C.A., porque ordena requisitos exigidos por el legislador y mantiene elementos especiales para las pequeñas empresas, que se ven favorecidas por beneficios tributarios. Los principios de buena fe y del debido proceso establecidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, no se encuentran vulnerados por el aparte bajo estudio, ya que es un reflejo de lo establecido en la ley. Adicionalmente, no vulneró el principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la Constitución Política al publicarse la norma en diario oficial. Los requisitos ordenados en el aparte en estudio, no contravienen los principios de equidad, eficiencia y progresividad del artículo 363 de la Constitución Política, porque la ley estableció los requerimientos para acceder a los beneficios tributarios, manteniendo las características especiales de las pequeñas empresas y sin afectar el ordenamiento tributario del país.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 36

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sanción por suministro de información falsa. Legalidad / FACULTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / SANCIÓN POR NO FACTURAR SOBRE BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Legalidad / FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcance y límites. No se excede al incluir en el reglamento una norma existente de otra ley La Sala observa que el aparte demandado del artículo 17 del Decreto 4910 de 2011 se debe interpretar junto con el inciso primero de la misma norma, que copia lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 al referirse a la sanción por suministro de información falsa, que en resumen consiste en restituir el valor de los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de forma improcedente y la sanción del 200% del valor de los beneficios. El inciso segundo del artículo 17, lo que efectúa es una explicación técnica, de cómo se debe pagar la sanción por suministro de información falsa, al aclarar que debe realizarse una adición a la declaración del respectivo año fiscal modificando el mayor impuesto a pagar con el valor de monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente se dejó de

pagar, junto con la sanción y los intereses moratorios del E.T. La facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, tiene como fin lo siguiente: (…) [E]ste Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El “requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria”, ha dicho esta Corte, es “la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar”” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto previamente, el Gobierno Nacional tiene la facultad de reglamentar la ley con el fin de que sea aplicable en la realidad, lo que no se estableció en la ley no puede ser regulado por el Gobierno. La Sala advierte, que la norma demandada no violó la facultad reglamentaria del gobierno, ni violó preceptos constitucionales, porque el Gobierno en el artículo 17 del decreto demandado lo que hizo fue establecer la forma de pago de la sanción que el legislador ordeno en el artículo 49 de la Ley 1429 de

2010. El artículo es necesario, con el fin de hacer posible la determinación y el pago de la sanción contemplada en la ley, de lo contrario no se podría cumplir con la intención del legislador. (…) [Inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011]

establece que la sanción del artículo 652-1 del E.T. aplicará a los obligados a expedir factura, en concordancia con la facultad fiscalizadora de la DIAN del artículo 684 del E.T. y de las presunciones del artículo 756 del mismo estatuto. Como quedó expuesto, la facultad reglamentaria del Gobierno tiene como límite la ley, sin embargo, no puede prescindir de la existencia de otras leyes en el ordenamiento jurídico. El Gobierno, por medio de la norma demandada precisó que a pesar de que existe una norma con beneficios tributarios, la obligación prevista en otra ley de emitir factura y ser sancionado por no expedirla, aplica para las empresas a las que se les otorguen beneficios tributarios. En este orden de ideas, el Gobierno al incluir en la regulación una norma existente de otra ley, no está excediendo su facultad reglamentaria, debido a que está replicando una norma general que afecta a todos los contribuyentes. Contrario a lo que manifestó la parte actora al explicar en la demanda que se está creando una sanción no contemplada en la ley, lo que se está haciendo es aclarando que se debe cumplir con la obligación de emitir factura en caso de no ser sancionado, tal como lo ordena el E.T. para todos los contribuyentes que cumplan los requisitos de ley. Al establecerse que una sanción del E.T. aplica para las empresas que se favorezcan de los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, no se está violando el principio de libertad económica y de iniciativa privada establecido en el artículo 333 de la Constitución política, porque las sanciones se

encuentran en una ley aplicable a todos los obligados a emitir facturación, que para el presente caso es el Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 49 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 652-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 756 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 2 (ANULADO PARCIAL – COSA JUZGADA) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 (NO ANULADO) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 7 (ANULADO) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 9 (ANULADO PARCIAL) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 17 INCISO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 19 INCISO 2 (NO ANULADO)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el presente proceso tener en cuenta que se acumulan los procesos radicados con los números 11001-03-27-000-2012-0003000(19452), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 11001-03-27-000-2012-0003400(19555) C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)

Actor: JUAN LEONARDO GARZÓN RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS SENTENCIA Decide la Sala el medio de control de nulidad instaurado por JUAN LEONARDO GARZÓN RESTREPO, CARLOS ANDRÉS LIZCANO RODRÍGUEZ Y PAOLA ANDREA SAAVEDRA HIDALGO contra los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

1. EL ACTO DEMANDADO Se demandan los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

que disponen: “DECRETO 4910 DE 2011 (Diciembre 26) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 4°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 48, 49 y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. “… Artículo 2°. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se

identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán. En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo anterior. “… Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio

fiscal, los siguientes documentos: a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente

Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012. Artículo 7°. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Na

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