🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00026-00(19375)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00026-00(19375)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN – Alcance. Está facultado para señalar las especificaciones de la información con relevancia

tributaria / FACULTAD PARA SEÑALAR LAS ESPECIFICACIONES DE LA

INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Antecedentes legislativos /

INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO – Noción.

Conlleva el suministro de la información adicional que requiera la administración / SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Finalidad. Tiene como propósito el debido control de las obligaciones tributarias y el desarrollo de la facultad de fiscalización de la DIAN / OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA – No se limita a lo previamente definido en la ley sino que se amplía de acuerdo a la dinámica y complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoria […] para analizar los cargos propuestos por la actora, la Sala estima necesario remitirse al fundamento legal de la Resolución 00017 del 17 de febrero de 2012, en cuanto prescribe los formatos y especificaciones para el suministro de información con relevancia tributaria. Decreto 4048 de 2008, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (…) Las normas transcritas autorizan al Director General de la DIAN para: i) definir y dirigir las actividades relacionadas con los impuestos nacionales, en lo correspondiente a su gestión, recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción y ii) señalar las

especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. En relación con la facultad otorgada por el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el artículo 631-3 ET., la Sala acude a los antecedentes legislativos de esta disposición, de los cuales se establece lo siguiente: El día 15 de octubre del año 2010, el Ministro de Hacienda doctor Juan Carlos Echeverry, presentó ante la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 124 de 2010 Cámara, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, con su correspondiente exposición de motivos. El artículo 10 del Proyecto establecía lo siguiente: (…) La exposición de motivos del proyecto se distribuyó por temas y para las disposiciones de control señaló lo siguiente: «4. Disposiciones de control Se incluyen también, en el proyecto de ley que nos ocupa, disposiciones que buscan optimizar el recaudo precisando aspectos del ordenamiento jurídico tributario y confiriendo competencias a la Administración de Impuestos para el cabal desarrollo de su función de fiscalización, según se explican brevemente a continuación. (…) d) Se propone otorgar facultades al Director General de la DIAN para solicitar, mediante resolución de carácter general, cualquier información adicional que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias. En estas condiciones, la información que deben aportar los contribuyentes para efectos del control tributario no está limitada a lo que previamente ha definido la ley como necesario para el ejercicio de la acción fiscalizadora, sino que se amplía de acuerdo a la dinámica de los procesos

económicos y a los cambios de enfoque de la auditoría. (…) En el informe de ponencia para primer debate del proyecto, al exponer las consideraciones sobre las disposiciones de control y eficiencia tributaria, se indicó lo siguiente: (…) Señalaron los Honorables Congresistas que, como resultado del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, se proponían algunas modificaciones al texto publicado del proyecto de ley, entre otras, la siguiente: (…) El nuevo texto del artículo 631-3 para adicionar al Estatuto Tributario no fue modificado posteriormente y así quedó plasmado en el artículo 19 del proyecto de Ley en primer debate, que pasó a ser el artículo 17, tal como se puede ver en el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras Conjuntas del Senado de la República, en el texto aprobado en segundo debate en plenaria, en el texto definitivo aprobado y el texto unificado en comisión de conciliación, según gacetas 1054, 1143 y 1104 de 2010. De acuerdo con lo anterior, aunque se presenta una diferencia entre el texto presentado por el Ejecutivo en el proyecto de Ley y el que se aprobó por parte del Legislativo, la Sala advierte que en la exposición de motivos en cada uno de los casos coinciden en señalar que la facultad prevista constituye información adicional a la necesaria para el debido control de las obligaciones tributarias y efectos de control tributario y para facilitar el diseño de programas sobre la base de información especial de contribuyentes que pertenecen a un mismo sector o actividad económica. En la versión aprobada finalmente, el Congreso consideró que el Director General estaba facultado para señalar las especificaciones de la información que se requiera para

el debido control de las obligaciones tributarias de acuerdo a la dinámica y complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 7 / DECRETO 4048 DE 2008 -ARTÍCULO 6 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631-3 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 17 / PROYECTO DE LEY 124 DE 2010

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000017 DE 2012 (27 de febrero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 3

(No anulado) / RESOLUCIÓN 000017 DE 2012 (27 de febrero) DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ANEXO 2 (No anulado)

FACULTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN PARA SEÑALAR LAS ESPECIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – No está limitada a la información de que trata el artículo 631-3 del E.T. / INFORMACIÓN ADICIONAL CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Finalidades especificas / INFORMACIÓN PARA EFECTOS DEL CONTROL TRIBUTARIO – Su presentación no está sujeta al plazo al cual se refiere el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T. / SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Se regula por la resolución 000017 de 2012 de la DIAN / TÉRMINO PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN PARA

EFECTOS DEL CONTROL TRIBUTARIO – Alcance. Es de 3 meses siguientes al vencimiento del plazo para el declarar el impuesto de renta para el año gravable Así pues, precisada la voluntad del legislador al expedir el artículo 631-3 ET, norma en virtud de la cual se expidió la disposición acusada, se concluye que no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que el citado artículo facultó al Director General de la DIAN solamente para diseñar especificaciones de la información importante que debe ser suministrada y que ya está contemplada en el Estatuto Tributario pues, como se vio, la información de que trata el artículo 631-3 ET es adicional y no está limitada por la que ha sido previamente definida por la ley, además, que tiene finalidades específicas, de acuerdo con la exposición de motivos que ha sido transcrita. En ese contexto, la Sala también desestima el alegato de la demandante en cuanto a la oportunidad en que debía ser solicitada la información contenida en la norma acusada, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 631 E.T., vigente para la época, que dispone: Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. (…) Parágrafo 3. Adicionado por el art. 14 de la Ley 383 de

1997. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información. Como se advierte y lo alegó la parte demandada, la norma transcrita es aplicable a la información a que se refieren los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 E.T., sin que el Legislador haya hecho extensivo este plazo a la información especial a la cual se refiere el artículo 631-3 ET., que es la regulada en la resolución demandada. Por lo demás, se advierte que el plazo otorgado en el acto acusado para suministrar la información prevista en el artículo 631-3 ET, resulta suficiente si se tiene en cuenta que la Resolución objeto de demanda fue expedida el 27 de febrero de 2012 y estableció un término de 3 meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta para el año gravable 2011, el cual fue fijado mediante el Decreto 4907 de 2011 para los grandes contribuyentes así: «El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 1° de marzo del año 2012 y vence entre el 11 y el 24 de abril del mismo año atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación». En esas condiciones, el plazo para presentar la información con relevancia tributaria debía ser presentada en el mes de julio del 2012, es decir, que entre la fecha de

expedición de la Resolución [27-02-12] y el plazo para cumplir la obligación contenida en el acto demandado transcurrieron cinco meses.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2010 – ARTICULO 21 / DECRETO 4907 DE 2011

PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. No elimina a futuro la posibilidad de establecer nuevos mecanismos o procedimientos para la obtención de información / DEBER DE LA DIAN DE SIMPLIFICAR Y

DISMINUIR LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

FORMALES Y SUSTANTIVAS – Noción / PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Finalidad. Facilita el diseño de programas de fiscalización frente a los nuevos estándares internacionales de normas contables e información financiera / OBLIGACIÓN FORMAL DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN – Alcance. Deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributación / RESOLUCIÓN 00017 DE 2012 DE LA DIAN – No va en contravía del proceso de modernización de la DIAN sino que por el contrario en desarrollo de los adelantos tecnológicos de la entidad Ahora bien, la actora sostiene que el Director General de la DIAN carece de competencia para crear nuevas obligaciones a los contribuyentes, pues el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010, le impone el deber de simplificar y disminuir los

procedimientos para cumplir con las obligaciones tributarias y sustantivas, así: (…) La Sala considera que la disposición transcrita está dirigida a otorgarle herramientas a la DIAN para que, dentro del proceso de modernización de la entidad, con la implementación de medios tecnológicos facilite y reduzca la manera en que los contribuyentes deben cumplir con sus obligaciones tributarias, lo cual, contrario a lo sostenido por la actora, no implica que el propio legislador haya eliminado a futuro cualquier posibilidad de establecer nuevos mecanismos o procedimientos, como en este caso, para la obtención de información que sirva para ejercer las funciones que le corresponden a la DIAN, pues como lo ha precisado la Sala, «[s]in duda alguna, con estas obligaciones [de presentación de información] se facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria y se efectiviza el principio de contribuir a las cargas públicas, del cual ciertamente emanan». Debe reiterarse que, como se desprende de la exposición de motivos del artículo 17 de la Ley 1430 de 2010 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 631-3 ET, la finalidad del legislador fue permitirle al Director General de la DIAN solicitar información adicional para facilitar el diseño de programas de fiscalización «teniendo en cuenta aspectos como los nuevos enfoques de la auditoría, la dinámica y complejidad de la economía». En esas condiciones, lo pretendido por la norma es otorgarle otro medio a la Administración Tributaria para que la normativa que ya regula la obligación de informar por parte de contribuyentes y no contribuyentes no se quede rezagada frente a nuevas formas de reconocimiento, medición, revelación de hechos

económicos y que han sido implementadas a través de estándares internacionales de normas contables e información financiera. Debe precisarse que la Corte Constitucional ha precisado, en relación con la obligación formal de suministrar información, que: «[…], es claro que la información tributaria es el medio por el cual la Administración puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacción de las necesidades públicas, por lo que, la obligación formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administración de Impuestos, la información de naturaleza fiscal que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributación, los cuales se fundamentan en los artículos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ibídem». Por lo demás, se advierte que la norma demandada no va en contravía del proceso de modernización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sino que, por el contrario, en desarrollo de los adelantos tecnológicos de la entidad, la información se suministra a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se debe diligenciar el formato 1732 anexo 2 del artículo 3º de la Resolución No 000017 de 27 de febrero de 2012, objeto de demanda, lo cual descarta que se haya regresado a los anexos

de la declaración de renta como lo alega la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2011 – ARTICULO 21 / LEY 1430 DE 2011 – ARTICULO 17 / LEY 1314 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150

NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la presentación de información por parte del contribuyente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2011-00002-00(18635), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación forma de suministra información se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-884 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz

DEFINICIÓN LEGAL DE LA EXPRESIÓN RELEVANCIA TRIBUTARIA – Noción.

Denota una información especial, esto es, diferente a la que ha sido previamente definida / VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA TRIBUTARIA – Falta de configuración / INFORMACIÓN PARA EFECTOS DEL CONTROL TRIBUTARIO – Alcance. No puede ser precisada en la ley sino que dependerá de las necesidades de la administración tributaria / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ADICIONAL CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – No se demostró que la DIAN ya la hubiera requerido ni que fuera la misma reportada a los organismos de control y superintendencias /

ACUSACIONES GENERICAS – Efectos. No desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados / ESPECIFICACIONES DE INFORMACIÓN DEL FORMATO 1732 DE LA DIAN – Alcance. Dicha información no se obtiene teniendo como fundamento solo el artículo 631 del E.T. Ahora bien, en relación con la violación de los principios de legalidad y de certeza tributaria, por cuanto no existe definición legal de la expresión «relevancia tributaria», la Sala advierte que, de acuerdo con los antecedentes legislativos de la norma y el sentido natural y obvio de la palabra «relevancia», se puede concluir que está dada en función de una información especial, esto es, diferente a la que ha sido previamente definida en la ley y que resulta significativa, en virtud de la dinámica de los nuevos procesos económicos que requieren un debido control en relación con las obligaciones tributarias y que puede ser usada en el diseño de programas de fiscalización, por tanto, la Sala advierte que la información que puede ser solicitada en virtud del artículo 631-3 ET no puede ser precisada por la misma Ley sino que esta dependerá de las necesidades de la Administración en atención a la evolución de las relaciones económicas. Sostiene la actora, que el artículo 3 de la Resolución No 000017 de 27 de febrero de 2012 y sus anexos, contravienen el artículo 44 de la Ley 962 de 2005, debido a que el Director de Impuestos estaba impedido para solicitar la información, porque «un alto porcentaje de la misma se encuentra en la información en medios magnéticos que deben presentar los contribuyentes y no contribuyentes en virtud de las Resoluciones 11429 y 11430 de octubre 31 de 2011, por el periodo gravable

2011». Respecto de este argumento la Sala advierte que la demandante no señala en forma específica ni desarrolla detalladamente este cargo para demostrar de manera concreta cuál es la información que solicita el Director General de la DIAN con fundamento en el artículo 631-3 ET y que, a su juicio, ya ha sido requerida por medio de la Resolución No 11429 de 2011, la cual se expide para quienes deben suministrar la información contenida en los artículos a), b), c), d) e), f), g), h) i) y k) del artículo 631 ET., a fin de demostrar la alegada violación del artículo 44 de la Ley 962 de 2005. Lo anterior se hace extensivo a la información que la demandante aduce es reportada a otros organismos de control y a las Superintendencias y que, según lo señalado en la demanda, hace parte de la solicitada en el Formato 1732. La Sala ha indicado que «las acusaciones genéricas en el desarrollo del concepto de violación no satisfacen las exigencias legales del mencionado artículo 137, ni tienen, por ende, la virtud de enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues, dado el alcance de ésta, tal efecto requiere razones precisas y concretas en relación con cada norma violada». En todo caso, de manera general, revisado el anexo No 2 de la Resolución No 000017 de 2012, el Formato 1732, hace las especificaciones para el suministro de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los obligados, indicando que se debe desglosar en el formato, los conceptos que corresponden al valor consolidado registrado en las casillas de la declaración de renta presentada para el año gravable 2011. El Formato 1732 exige el valor

contable, entre otros, del patrimonio bruto (renglones 100 a 168 hojas 2 y 3), inventarios (renglones 115 a 125 hoja 2), ingresos brutos (renglones 219 a 277 hoja 5 a 7), ingresos no constitutivos de renta (renglón 279 hoja 7), costos (renglones 282 a 311 hoja 8), deducciones (renglones 312 a 361 hoja 9), renta exenta (renglón 379 hoja 10). Por lo demás, basta la revisión de las especificaciones del formulario objeto de demanda, para concluir que desglosa en forma amplia los diferentes conceptos de la declaración de renta, información que no se obtiene con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario, como lo alega la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 44 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631-3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las acusaciones genéricas de actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez PROCEDIMIENTO DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO – Alcance. No se encuentra regulado por la Resolución 000017 de 2012 de la DIAN, por lo que no requiere ser analizado ni autorizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública /

FACULTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN PARA SEÑALAR LAS

ESPECIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA – Su ejercicio no conlleva la creación de un trámite sino la exigencia a un deber información Ahora bien, la demandante sostiene que el acto acusado viola el artículo 39 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, según el cual, todos los nuevos trámites deben cumplir la exigencia de ser analizados y autorizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. La citada norma dispone: Artículo 39. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. El numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005, quedará así: "2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación. (…)." La norma transcrita prevé que las autoridades públicas y los particulares con funciones administrativas autorizados por la ley para establecer un «trámite», debe previamente someterlo a evaluación

del Departamento Administrativo de la Función Pública. La Sala advierte que el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el artículo 631-3 al Estatuto Tributario, no autorizó al Director de la DIAN para «establecer un trámite» sino para exigir la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. En esas condiciones, el artículo 3º de la Resolución demandada establece el formulario y los datos que deben ser incluidos en el formulario y si bien prevé que dicho formulario debe presentarse a través de los servicios informáticos de la DIAN, lo cual puede implicar un trámite o procedimiento, este no está regulado en la resolución demandada. En consecuencia, la Sala concluye que los cargos planteados en la demanda no desvirtúan la legalidad de la disposición demandada, en consecuencia, negará la nulidad del artículo 3º y anexo de la Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 39 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631-3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00026-00(19375)

Actor: MARY GONZÁLEZ DE GUEVARA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 3º y anexo 2 de la Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012 expedida por el Director

General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

NORMA DEMANDADA

Resolución 000017 (27-02-2012) Por la cual se prescribe el formulario para la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio por el año gravable 2011, por parte de las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas, obligadas a llevar contabilidad, y se señalan los formatos y especificaciones para el suministro de la información con relevancia tributaria de los contribuyentes y no contribuyentes para efectos de control tributario. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, los artículos 578, 596, 599 y 631-3 del Estatuto Tributario y el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, y Considerando Que de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, es facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir los formularios para la presentación de las declaraciones tributarias. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes para efectos de control tributario. Resuelve (…) Artículo 3. Información para efectos de control tributario. Quienes a 31 de diciembre de 2011 estuvieren calificados como grandes contribuyentes; quienes a 31 de diciembre de 2011 tuvieren la calidad de agencias de aduanas; aquellos obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2011, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000); así como los importadores que durante el año 2011 hayan presentado una o más declaraciones de importación y que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2011 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2010, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), deberán dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término para declarar, presentar información con relevancia tributaria correspondiente al año gravable 2011, para efectos de control tributario, teniendo en cuenta el formato Nº 1732 y las especificaciones del anexo dos (2) que hace parte integral de esta resolución. La información a que se refiere este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con mecanismo de firma digital, diligenciando el formato Nº 1732

denominado anexo 2 (dos) 1 . Los declarantes de ingresos y patrimonio no deberán suministrar la información de que trata el presente artículo. Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. DEMANDA MARY GONZÁLEZ DE GUEVARA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 3º y su anexo 2 de la Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 631 parágrafo 3 y 631-3 del Estatuto Tributario. Artículo 21 de la Ley 1430 de 2010. Artículo 44 de la Ley 962 de 1995. Artículo 39 del Decreto 019 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 El anexo 2 que también es objeto de demanda, corresponde al formulario en el que se debe reportar la información que se regula en la norma demandada y que está integrado por 12 páginas y las especificaciones para el diligenciamiento de los 452 renglones, las cuales no se transcriben en esta providencia dada su extensión. Respecto de las normas con rango constitucional, la actora señaló que la disposición demandada infringe de manera clara y ostensible el principio de legalidad que debe amparar toda decisión del Director General de la DIAN, por cuanto el funcionario carece de competencia legal para crear una nueva obligación

formal a cargo de los declarantes del impuesto de renta, como es la contenida en el artículo 3º de la Resolución 000017 de 2012 y su anexo. En relación con la violación de las normas legales, sostuvo que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN carece de competencia para incrementar los procedimientos dirigidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, por el contrario, su competencia es para simplificar y disminuir procedimientos, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010. Indicó que en el artículo 90 numeral 1º literal a) de la Ley 75 de 1986, facultó en forma extraordinaria al Presidente de la República, para «Determinar las informaciones y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias». Con fundamento en estas facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto 2507 de 29 de diciembre de 1987 y en el artículo 4 dio un vuelco total a las declaraciones tributarias, reguló sus periodos, contenido, lugar de presentación y pago, definió la información que hoy es conocida como información exógena, contenido, obligados a presentarla, sanciones, eliminó el paz y salvo, entre otros. Sostuvo que la regulación anotada también simplificó la información que debía contener el formulario de la declaración y, en el artículo 154 ibídem, derogó un extenso articulado, entre los que se encontraban los artículos 1 al 15 del Decreto 3410 de 1983, que correspondían a los anexos a la declaración de renta y complementarios, certificados, pruebas y relaciones que se debían presentar junto

con el formulario de la declaración. Afirmó que la simplificación significó un avance en la tecnificación de la DIAN y un cambio de mentalidad en muchos aspectos relacionados con el cumplimiento de obligaciones formales y sustantivas, todo lo cual dio lugar a la creación de una nueva cultura de información que debía ser reportada a la entidad y se establecieron nuevos parámetros de la denominada información exógena, como se estableció en el artículo 21 del Decreto 2503 de 1987, disposición que fue compilada en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Manifestó que reviste especial importancia la modificación introducida por la Ley 38

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...