CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede sobre los conceptos o frases inteligibles, que generen incertidumbre o confusión / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se debe formular dentro del término de ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No se puede formular si lo que se pretende es reabrir el debate procesal / CONCLUSIONES O INTERPRETACIONES PROPIAS DE LA SENTENCIA – No pueden servir de soporte para una solicitud de aclaración 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue
presentado el 18 de octubre de 2016, esto es, el tercer día siguiente a la desfijación del edicto. De manera que la solicitud fue oportuna, pues fue allegada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del C.G.P., ocurre tres días después de notificada la providencia. 2.2.- Frente al contenido de la petición, debe decirse que, en el fondo, la solicitud pretende reabrir el debate con la inclusión de un aspecto que no fue objeto de la discusión, y además, se trata de una interpretación del solicitante, en la que atribuye a la Sala una afirmación como si se tratara de una conclusión propia, pese a que en realidad, esta no era más que un resumen o referencia al contenido de un acto que reposa en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 302
APLICACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO OMC – No desbordan las facultades del juez contencioso, si provienen de la narración del mismo acusado, ajenas a cualquier juicio de valor / DERECHOS ANTIDUMPING Y DAÑOS EN LA PRODUCCIÓN NACIONAL – Su relación causal se debe interpretar conforme los parámetros establecidos por el órgano de apelaciones de la OMC 2.3.- En efecto, según el demandante, la presunta referencia en los hechos probados a los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, desbordó las facultades de análisis del juez contencioso, porque esas decisiones de la OMC
no fueron alegadas por las partes, y adicionalmente, llevó a una conclusión errada frente a la existencia de dumping, que, señala, nunca fue acreditada. Sobre el particular se tiene que, la referencia que hizo la sentencia a los pronunciamientos de la OMC, fue a modo de síntesis de lo manifestado en la Resolución No. 0026 de 2012 del Ministerio de Comercio. En otras palabras, la Sala, al relacionar los hechos acreditados, indicó que en dicho acto el ente demandado había tenido en cuenta decisiones del órgano de apelaciones de la OMC, para considerar que había relación de causalidad entre el dumping encontrado en las importaciones, y el daño generado a la producción nacional. Así se dijo en la sentencia: “La decisión [refiriéndose a la Resolución No. 2272 de 2010] fue revocada mediante la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012, porque de conformidad con los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, sí hubo relación de causalidad entre la práctica de competencia desleal y la afectación sufrida por el sector de producción nacional de tubos que fue objeto de estudio.” Se trata de la narración de un hecho acreditado en el proceso, ajeno a cualquier juicio de valor; esto es, el resumen de contenido de un acto administrativo aportado por ambas partes (Resolución No. 0026 de 2012). En dicho acto, entre otras consideraciones, se indicó: “Ahora bien, para determinar el análisis que debe realizarse frente a la relación causal y teniendo en cuenta que este aspecto se menciona en la Ley 170 de 1994, de obligatorio cumplimiento en Colombia, es
indispensable acudir a los reportes de la OMC, pues son ellos los que ilustran sobre los parámetros que delimitan el alcance de la determinación de la relación de causalidad. (…) En efecto, en el panel Argentina Footwear WT/DS121/AB/R, párrafo 145, se estableció que: “solamente hay que justificar detalladamente la causalidad en los casos en que no se da esta coincidencia temporal entre dumping y daño, pues en la mayoría de los casos se presenta causalidad cuando se da esta coincidencia (…)” De manera que, en la Resolución No. 0026 de 2012, el Ministerio tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el órgano de apelaciones de la OMC para determinar el nexo entre el dumping y el daño reportado en la industria nacional de producción de tubos, y así lo precisó la Sala al referirse a dicho acto. Ahora bien, que la valoración o aplicación que hizo el Ministerio de los pronunciamientos de la OMC, fueran acertados o no, es un asunto diferente, respecto del cual no se manifestó la Sala, pues ello no fue objeto del debate. 2.4.- En esas condiciones, es claro que el párrafo analizado no tiene los alcances atribuidos por el demandante, pues estos, se repite, son producto de una errada interpretación, y por lo tanto, no es procedente su aclaración. (…) Según el demandante, en la parte considerativa de la sentencia se fijaron exclusiones respecto al objeto de la investigación, que debieron quedar plasmadas en el aparte resolutivo, “con el fin que los derechos antidumping que se hayan pagado de estas mercancías excluidas, durante la vigencia de la Resolución impugnada, sean devueltos a los importadores”
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 287 / LEY 170 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)
Actor: GABRIEL DE VEGA PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de septiembre de 2016, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de septiembre 22 de 2016, la Sala negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel de Vega Pinzón; esto es, la nulidad de la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012, en la que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revocó la Resolución No. 2272 de 2010, e impuso derechos antidumping a las importaciones de tubos de entubación y producción, no inoxidables, pertenecientes a la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 provenientes de China. La parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de dicha providencia, porque considera que: i) La Sala fundó su decisión en decisiones del Órgano de Apelaciones de la OMC,
pese a que estas nunca fueron objeto del debate, y no hicieron parte de los argumentos planteados por las partes. ii) A pesar de que en las consideraciones de la sentencia se establecieron unas exclusiones en la investigación por dumping, no se dejó constancia de tal circunstancia en la parte resolutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 2672 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero 1 En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 2 El Código Contencioso Administrativo, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación
oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue presentado el 18 de octubre de 20163, esto es, el tercer día siguiente a la desfijación del edicto4. De manera que la solicitud fue oportuna, pues fue allegada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del C.G.P., ocurre tres días después de notificada la providencia. 2.2.- Frente al contenido de la petición, debe decirse que, en el fondo, la solicitud pretende reabrir el debate con la inclusión de un aspecto que no fue objeto de la discusión, y además, se trata de una interpretación del solicitante, en la que atribuye a la Sala una afirmación como si se tratara de una conclusión propia, pese a que en realidad, esta no era más que un resumen o referencia al contenido de un acto que reposa en el expediente. 2.3.- En efecto, según el demandante, la presunta referencia en los hechos probados a los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, desbordó las facultades de análisis del juez contencioso, porque esas decisiones de la OMC no fueron alegadas por las partes, y adicionalmente, llevó a una conclusión errada frente a la existencia de dumping, que, señala, nunca fue acreditada. Sobre el particular se tiene que, la referencia que hizo la sentencia a los pronunciamientos de la OMC, fue a modo de síntesis de lo manifestado en la Resolución No. 0026 de 2012 del Ministerio de Comercio. En otras palabras, la Sala, al relacionar los hechos acreditados, indicó que en dicho acto el ente
3 Fl. 687. Cuaderno ppal 2. 4 Que tuvo lugar el 12 de octubre de 2016. demandado había tenido en cuenta decisiones del órgano de apelaciones de la OMC, para considerar que había relación de causalidad entre el dumping encontrado en las importaciones, y el daño generado a la producción nacional.
Así se dijo en la sentencia: “La decisión [refiriéndose a la Resolución No. 2272 de 2010] fue revocada mediante la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012, porque de conformidad con los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, sí hubo relación de causalidad entre la práctica de competencia desleal y la afectación sufrida por el sector de producción nacional de tubos que fue objeto de estudio.” Se trata de la narración de un hecho acreditado en el proceso, ajeno a cualquier juicio de valor; esto es, el resumen de contenido de un acto administrativo aportado por ambas partes (Resolución No. 0026 de 2012).
En dicho acto, entre otras consideraciones, se indicó: “Ahora bien, para determinar el análisis que debe realizarse frente a la relación causal y teniendo en cuenta que este aspecto se menciona en la Ley 170 de 1994, de obligatorio cumplimiento en Colombia, es indispensable acudir a los reportes de la OMC, pues son ellos los que ilustran sobre los parámetros que delimitan el alcance de la determinación de la relación de causalidad. (…) En efecto, en el panel Argentina Footwear WT/DS121/AB/R, párrafo 145, se estableció que: “solamente hay que justificar detalladamente la causalidad en los casos en
que no se da esta coincidencia temporal entre dumping y daño, pues en la mayoría de los casos se presenta causalidad cuando se da esta coincidencia (…)” De manera que, en la Resolución No. 0026 de 2012, el Ministerio tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el órgano de apelaciones de la OMC para determinar el nexo entre el dumping y el daño reportado en la industria nacional de producción de tubos, y así lo precisó la Sala al referirse a dicho acto. Ahora bien, que la valoración o aplicación que hizo el Ministerio de los pronunciamientos de la OMC, fueran acertados o no, es un asunto diferente, respecto del cual no se manifestó la Sala, pues ello no fue objeto del debate. 2.4.- En esas condiciones, es claro que el párrafo analizado no tiene los alcances atribuidos por el demandante, pues estos, se repite, son producto de una errada interpretación, y por lo tanto, no es procedente su aclaración. 3.- Sobre la solicitud de adición de la sentencia, es necesario señalar, que de acuerdo con el artículo 287 del C.G.P, esta procede “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. Según el demandante, en la parte considerativa de la sentencia se fijaron exclusiones respecto al objeto de la investigación, que debieron quedar plasmadas en el aparte resolutivo, “con el fin que los derechos antidumping que se hayan pagado de estas mercancías excluidas, durante la vigencia de la Resolución impugnada, sean devueltos a los importadores5”
No obstante, la exclusión de algunos tipos de tubos objeto de investigación, tuvo lugar dentro del trámite administrativo, y no se trató de una decisión de la Sala. Tal como se precisó en la sentencia, desde la expedición de la Resolución Preliminar 568 de diciembre 24 de 2009, se delimitó el objeto de la investigación, en los términos recomendados por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio en el Informe Técnico Preliminar, restringiéndola a ciertos tubos. Así las cosas, los efectos de esa exclusión no se derivan de la decisión de la Sala, en cuanto esta no anuló o modificó el acto demandado; luego, de existir derechos a devolución, estos emanarían directamente del contenido de la Resolución No. 0026 de 2012 y no de la sentencia cuestionada. En síntesis, la exclusión no fue determinación de esta Corporación y, en esa medida, no debía incluirse en el aparte resolutivo de la sentencia. No se trató, por lo tanto, de un aspecto respecto al cual la Sala omitiera pronunciarse; luego, la adición es improcedente. 5 Fl. 689 Cuaderno ppal 2. 4.- En conclusión, ya que el asunto referido por el demandante no genera duda o confusión alguna, y debido a que no existen puntos que deban ser adicionados, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección