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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es viable si comparten la misma instancia, el procedimiento, la parte demandada y el acto administrativo acusado / ACUMULACIÓN DE MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD – Procede siempre se pretenda la nulidad de disposiciones del mismo acto acusado / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede antes de la fijación de la audiencia inicial Este Despacho observa que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece: (…) De acuerdo con la norma trascrita, el Despacho anota que en el proceso No. 1100103-27-000-2013-00031-00 (20534), la parte demandante en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011, y actualmente se encuentra en la primera etapa, esto es, pendiente de la realización de la audiencia inicial. Asimismo se advierte, que en el proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716), a través del mismo medio de control, se pretende la nulidad de los artículos 2, 6 y 7 del citado Decreto 4910, y que también se encuentra en la primera etapa del proceso, ya que no se ha realizado la audiencia inicial. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, es procedente decretar la acumulación de procesos, por cuanto: (i) Tanto la demanda como el proceso se encuentran en la

misma instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad de disposiciones del Decreto Reglamentario 4910 de 26 de diciembre de 2011. (iii) En ambos expedientes el demandado es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación del proceso No. 11001-03-27000-2013-00031-00 (20534) al proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716) que es el más antiguo, como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

NOTA DE RELATORIA: DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 6, 7 y 9

(Acumulados)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)

Actor: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de la demanda radicada con No. 11001-03-27-000-2013-00031-00 (20534), al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora DIANA ESPERANZA SÁNCHEZ ACOSTA, quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó se declare la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 26 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”. El 1 de octubre de 2013, la demanda fue repartida al Despacho de la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, de la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-27-000-2013-00031-00 (20534), y admitida el 7 de julio de 20141. El mencionado despacho2, en providencia de 6 de diciembre de 2016 manifestó que existía otro proceso identificado con el No. 2012-00043 (19716), en el que también se pretende la nulidad parcial del Decreto 4910 de 2011, cuyo auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 24 de octubre de 2013,

razón por la cual ordenó la remisión del expediente con destino a este proceso, para que se estudiara sobre una posible acumulación. CONSIDERACIONES Este Despacho observa que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece: 1 Notificada por estado el 25 de julio de 2014 y por correo electrónico el 15 de agosto de 2014. 2 Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E).

“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS

PROCESOS DECLARATIVOS.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)” De acuerdo con la norma trascrita, el Despacho anota que en el proceso No. 11001-03-27-000-2013-00031-00 (20534), la parte demandante en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011, y actualmente se encuentra en la

primera etapa, esto es, pendiente de la realización de la audiencia inicial3. Asimismo se advierte, que en el proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716), a través del mismo medio de control, se pretende la nulidad de los artículos 2, 6 y 7 del citado Decreto 4910, y que también se encuentra en la primera etapa del proceso, ya que no se ha realizado la audiencia inicial. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, es procedente decretar la acumulación de procesos, por cuanto: (i) Tanto la demanda como el proceso se encuentran en la misma instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad 3 Artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. (…).” consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad de disposiciones del Decreto Reglamentario 4910 de 26 de diciembre de 2011. (iii) En ambos expedientes el demandado es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación del proceso No. 11001-03-27000-2013-00031-00 (20534) al proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716) que es el más antiguo4, como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación del proceso No. 11001-03-27-000-201300031-00 (20534) al juicio No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716). En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. 4 El proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716), fue admitido el 7 de octubre de 2013, notificado por estado el 25 de octubre de 2013 y por correo electrónico el 1 de noviembre de 2013. 5 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia procédase por Secretaría a dejar

constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan los expedientes al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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