CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES - Configuración El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque tiene amistad íntima con uno de los demandantes del proceso 20997. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – Artículo 160
POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / REGLAMENTO - Noción y alcance / REGLAMENTO - Objeto / JERARQUÍA NORMATIVA - Estructura /
JERARQUÍA NORMATIVA - Justificación El numeral 11 del artículo 189 de la CP confirió potestad reglamentaria al Presidente de la República, al disponer sus funciones como suprema autoridad administrativa, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. En el contexto del principio de legalidad con primacía constitucional, los reglamentos constituyen normas jurídicas acatables dentro de un orden jerárquico que comienza con la Constitución, como fuente suprema en la que se funda el orden jurídico del Estado, y continúa con la ley, contentiva de regulaciones generales limitadas por la propia Constitución. Así, cada disposición ejecutiva debe atender el rango normativo inmediatamente superior, con el fin último de dar coherencia y armonía al orden jurídico legal y constitucionalmente establecido. La jurisprudencia ha señalado que los reglamentos desarrollan los principios generales sentados por la ley, de modo que ésta determina el alcance del poder de reglamentación, pues, como norma originaria por excelencia que proviene del órgano de representación popular encargado de expresar la voluntad general, la ley dispone desde sí misma y los reglamentos están llamados a asegurarle aplicación, sin mutarla, ampliarla, modificarla, sustituirla o restringirle contenido. De contera, el ejecutivo no puede realizar regulaciones autónomas e independientes por potestad reglamentaria, sino, se insiste, siempre con base en la ley y en ejecución de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189
PEQUEÑAS EMPRESAS PARA EFECTOS DEL BENEFICIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Requisitos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSJustificación y objeto / INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL - Beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, de los aportes parafiscales y del registro mercantil / BENEFICIO DE Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS – Generalidades / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSCaracterísticas Las normas de la Ley 1429 de 2010 (…), establecieron el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y en el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, para las “pequeñas empresas” que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y cuyos activos totales no sobrepasan los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, independientemente de que se constituyan a partir de la expedición de la Ley o que sean empresas preexistentes que optaren por regularizarse (art. 2 ib.). Tal beneficio fue dispuesto con carácter temporal para la etapa inicial de la creación de empresas, en aras de que la actividad de las mismas se formalizara y generara empleo (art. 1º ejusdem) a
través de estímulos fiscales que disminuían las cargas económicas y mejoraban las condiciones de competitividad de los pequeños empresarios que operaban en la informalidad por falta de capacidad económica para asumir los costos del funcionamiento empresarial legal. De tales propósitos y alcance dan cuenta los antecedentes de la Ley 1429 de 2010, correspondientes al Proyecto 057 de 2010 presentado por representantes del gobierno ante la Cámara de Representantes (…) Así, el proyecto de ley se estructuró en cuatro ejes fundamentales, el primero de los cuales, descrito en el título I, alude a los “incentivos para la formalización empresarial”, entre ellos, la “Progresividad en el cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, laborales y comerciales”. Sobre tal incentivo, la exposición de motivos resaltó la necesidad de disminuir las cargas económicas de las micro y pequeñas empresas, durante sus primeros años de operación, para combatir la informalidad en las mismas y acompañarlas en su proceso de aprendizaje, así como en la pertinencia de dejarlas madurar antes de imponerles el 100% de las cargas de ser formal, como medida efectiva para la creación de empresas y empleos formales que ayudaría a ampliar la base de contribuyentes. También precisó que el artículo 4° obligaba a las empresas beneficiarias de la norma, incluyendo las que pagaran el 0% de la tarifa correspondiente, “a cumplir la totalidad de sus obligaciones formales, generándose de esta manera un proceso de aprendizaje para el cumplimiento de las obligaciones legales, y a su vez, facilitándose los mecanismos de inspección, vigilancia y control”. Por su parte, el
título II del proyecto se refirió a los “incentivos para el empleo formal”, a través de un conjunto de medidas enfocadas a disminuir los altos costos laborales no salariales y a facilitar la contratación formal de la población joven, y el título IV, a los “Mecanismos de control y sanciones para quienes pretendieran beneficiarse indebidamente de la ley”, destacando la «fundamental importancia de generar un mecanismo de control que impidiera que las compañías establecidas y consolidadas se beneficiaran indebidamente de los beneficios establecidos en el proyecto de ley.» En ese sentido, el proyecto previó “Sanciones al ejercicio del comercio sin registro mercantil” y señaló que la informalidad se vinculaba a la eficiencia en los niveles de control al cumplimiento, que eran insuficientes las regulaciones comerciales flexibles o rígidas si el Estado no tenía la capacidad de hacerlas efectivas y que esa incapacidad, a su vez, conllevaba la permanencia en la informalidad, porque podían evadirse las contribuciones reglamentarias al sistema tributario, laboral y/o comercial, de modo que «los artículos 27 y 28 buscaron fortalecer e implementar de manera más rigurosa el sistema de inspección, vigilancia y control del cumplimiento a las obligaciones mercantiles, aumentando los costos de ser informal, y al mismo tiempo, Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS ofreciendo alternativas remediales que le permitan a las empresas disminuir el riesgo de reincidencia en el incumplimiento de la reglamentación comercial». Igualmente, dicho proyecto a los “Requisitos para la
aplicabilidad de las deducciones y descuentos tributarios”, anotando que “la formalización implica el cumplimiento de las obligaciones tributarias, laborales y comerciales establecidas en la Ley, siendo de fundamental importancia crear mecanismos de control efectivos que les faciliten a las autoridades estatales verificar dicho cumplimiento. (…)” De la misma manera, los textos de la ponencia para primero y segundo debate del referido Proyecto de Ley 057 de 2010 Cámara, 187 de 2010 Senado, posteriormente acumulado con varias iniciativas de origen parlamentario, recalcaron que su propósito era formalizar las pequeñas empresas a través de la progresividad en el pago del impuesto a la renta, de los aportes parafiscales y del registro mercantil, con el fin de fortalecerlas, facilitar el crecimiento de las mismas a nivel nacional y generar empleos productivos. Así pues, el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pero vigente para el momento en que los accionantes demandaron la nulidad de las normas acusadas, surgió en el contexto del espíritu legislativo que orientó al Proyecto de Ley mencionado. Dicha norma estableció el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta para las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica una vez promulgada la Ley 1429, previendo determinados parámetros tarifarios sujetos a los años de funcionamiento del contribuyente. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1429 de 2010, que tampoco se encuentra vigente
en la actualidad en virtud del parágrafo 1º del artículo 65 ib., extendió la progresividad al pago de los aportes parafiscales del 9% que debe asumir el pequeño empresario (2% al SENA, 3% al ICBF y 4% a las cajas de compensación familiar) y de los aportes en salud a la subcuenta de solidaridad del fosyga, concibiendo el aumento gradual de los beneficios correspondientes a los mismos hasta llegar al disfrute de todos los servicios equivalentes al 100% de dichos aportes. La matrícula mercantil y su renovación también fueron objeto del beneficio de progresividad, por disposición del artículo 7 ejusdem, con el mismo límite temporal que fijó el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. Lo anterior, para atemperar el costo de la formalización al que se somete la creación de la persona jurídica y la inscripción de la persona natural como comerciante, actos que, a su vez, traen consigo las obligaciones de registrar los libros de comercio y los demás actos que exigen las normas comerciales, y la ampliación del ejercicio del control estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 5 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 6 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 9 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 18 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 48 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 65 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 376
BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Requisitos /
REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Facultades de fiscalización y control de la administración de impuestos / BENEFICIOS TRIBUTARIOS - Interpretación y alcance. Sujeción al principio de legalidad / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS
CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS FRENTE AL
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A BENEFICIOS
TRIBUTARIOS - Justificación y alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y
CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS FRENTE AL
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Herramientas y mecanismos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Certificación sobre número
de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal. Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde simplemente a una manifestación, sin para el efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Legalidad condicionada del artículo 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011 / REQUISITOS REGLAMENTARIOS DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 4910 DE 2011 PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 – Legalidad / DUPLICIDAD EN NORMA REGLAMENTARIA – Efectos. Aunque resulta innecesaria y ajena al espíritu de racionalización de trámites y procedimientos administrativos, no constituye un vicio de invalidez que afecte la legalidad de la norma reglamentaria La parte considerativa del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, por el cual se ejerció la potestad reglamentaria respecto de la Ley 1429 de 2010, advierte la intención de «lograr los objetivos por los cuales se otorgaron los beneficios consagrados en dicha ley» y para ello estimó indispensable «precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se
encuentren inactivas a la vigencia de la Ley, pues la verificación del cumplimiento de tales objetivos y requisitos, en cabeza de los contribuyentes que solicitan los beneficios, es presupuesto esencial para la viabilidad de los mismos». Bajo tal cometido, el artículo 6 del decreto dispuso un listado de requisitos especiales tanto para las “nuevas pequeñas empresas” como para las “pequeñas empresas preexistentes” que pretendieran acogerse al beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y sobre los cuales la Sala se pronunció en la sentencia del 6 de diciembre de 2017, que ahora se reitera, distinguiéndolos como requisitos de carácter informativo que: i) debían presentarse por una sola vez, ii) se relacionaban con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y, iii) no excedían la potestad reglamentaria porque no contradecían ni añadían exigencias adicionales, «sino que se traducían en condiciones necesarias para ejecutar la ley y para que el contribuyente pudiera solicitar los beneficios mediante un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria, debido a que fue necesario expedir el decreto con requisitos de trámite, para que la ley pudiera ejecutarse y que el contribuyente que deseara acceder a los beneficios de ley pudiera solicitarlos por medio de un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria». En ese sentido, la Sala indicó que «el objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por la ley, por lo que ordenó un mecanismo de entrega de información con el fin de que la DIAN referenciara las empresas que
decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara el cumplimiento de los requisitos normativos», sin que ello limite la Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS generación de empleo o genere sobrecostos para el funcionamiento de una empresa. Asimismo, anotó que la solicitud de información por una sola vez no refleja la intención de afectar negativamente a los contribuyentes que desean favorecerse con los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, como tampoco el establecimiento de sanciones no contempladas en la ley. Considerando esas primeras reflexiones de la Sección y el alcance argumentativo de los conceptos de violación ventilados en los procesos acumulados, en esta oportunidad se precisará que los requisitos establecidos por el citado artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, corresponden a documentos que las “nuevas pequeñas empresas” (NPE) debían presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del año en que inició el beneficio de progresividad, y las “pequeñas empresas preexistentes” (PEP), antes del 31 de marzo del año 2012 (…) El inciso primero del artículo 6 acusado, indicó que los documentos que acaban de enlistarse se exigían “para efectos de control” sobre las nuevas pequeñas empresas o pequeñas empresas preexistentes que pretendieran acogerse al beneficio de progresividad y que la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales
debía verificarlos, “de acuerdo con las facultades de investigación y control previstas en el artículo 684 del ET” (penúltimo inciso), las que, según dicha norma, se dirigen a “asegurar el efectivo cumplimiento de normas sustanciales”, entre las cuales se encuentra las que regulan el beneficio de progresividad en la Ley 1429 de 2010. El propósito de “control” no es ajeno a ese ordenamiento legal, pues sus antecedentes legislativos, a los que ya se aludió, pusieron de relieve el interés de «fortalecer e implementar rigurosamente un sistema de inspección, vigilancia y control efectivo para facilitar la verificación del cumplimiento de obligaciones mercantiles, tributarias y laborales y, con ello, combatir la informalidad». Las facultades de investigación y fiscalización que materializan la actividad de “control fiscal” se justifican frente al objeto de los beneficios tributarios, entre ellos el de progresividad, por cuanto anulan o aminoran excepcionalmente la carga impositiva de los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, dejando inoperante la regla general de tributación frente a la configuración del hecho que genera cada gravamen. Dado que esos beneficios sólo pueden operar con sujeción al principio de legalidad, en los estrictos términos que el legislador los concibe, la fiscalización para el control se dirige a verificar el cabal cumplimiento de los presupuestos sustanciales que configuran el derecho a ejercerlos. En el caso del beneficio de progresividad establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y acorde con esta norma, tales presupuestos son de tipo subjetivo (tener la calidad de pequeña
empresa existente) y temporal (iniciar la actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010). En el marco de los literales d), e) y f) del artículo 684 del ET, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 presenta válidas e idóneas herramientas jurídicas para satisfacer el control fiscalizador sobre los presupuestos enunciados y sobre las obligaciones tributarias, laborales y comerciales que las empresas beneficiarias deben acatar por mandato del artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, según la siguiente información señalada en el mencionado artículo 6: - La inscripción y actualización en el RUT, los certificados de existencia y representación legal y la copia de la escritura o documento de constitución y el detalle de la actividad económica principal, el lugar, municipio o distrito donde ésta se realiza con la dirección de la planta física y el domicilio principal de la pequeña empresa prueban el nacimiento, existencia jurídica y funcionamiento de un ente empresarial para efectos del beneficio legal. - La certificación sobre “monto de activos totales” y “número de trabajadores con relación laboral al iniciar la actividad y tipo de vinculación” permite constatar los factores determinantes de la “pequeña empresa” que, según el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, se concretan en el Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS número de trabajadores a cargo y el valor de los activos totales de la empresa. - La inclusión de la fecha de inscripción en el registro mercantil y de renovación de matrícula en los certificados de existencia y representación legal
de las nuevas pequeñas empresas y de las empresas preexistentes, la certificación escrita sobre la intención de la empresa de acogerse al beneficio del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgado, para las nuevas empresas, y la certificación de reinicio de actividad económica dentro de los 12 meses siguientes a cuando aquélla entró a regir, para las empresas prexistentes, constituyen elementos pertinentes a la hora de verificar el presupuesto legal temporal del beneficio, esto es, el inicio de actividad económica a partir de la promulgación de la citada Ley 1429. A su turno, el artículo 6 [1-, b), 4, y 2-, b), 5 y 6], adopta mecanismos para efectivizar el mandato del artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 sobre presentación de declaraciones tributarias y cumplimiento de obligaciones comerciales, pues exigen que las nuevas pequeñas empresas y preexistentes cumplan la obligación de inscribir sus libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio y que las segundas de ellas salden las obligaciones formales y sustanciales, de carácter legal y tributario, del orden nacional y territorial. Los mismos efectos tiene la exigencia de precisar la fecha de inscripción en el registro mercantil dentro del certificado de existencia y representación legal de la nueva pequeña empresa y la renovación de la pequeña empresa preexistente (art. 6 [1-, a), y 2-, a)], y la certificación sobre tipo de vinculación de trabajadores con relación laboral al momento de iniciarse la actividad económica principal [1-, b), 3, y 2-, b), 3]. Desde tal perspectiva, la Sala no advierte vicio de invalidez en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, pues la
documentación que allí se indica se encuentra directamente relacionada con los presupuestos legales del beneficio de progresividad, establecidos en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, en cuanto ofrece información determinante de las condiciones sustanciales y formales requeridas para tener derecho al mismo, con datos pertinentes e idóneos tanto para garantizar el principio de interpretación taxativa y restrictiva del beneficio, como para ejercer el control fiscal dirigido a evitar que quienes carecen de dichas condiciones puedan acceder al mismo, en detrimento de los fines de formalización empresarial. En esa medida, los requisitos reglamentarios cuestionados desarrollan y ejecutan los establecidos de manera general en la ley, dado que unos y otros conforman una unidad normativa obligatoria para acceder al beneficio de progresividad. Tampoco puede decirse que dichos requisitos conculquen los principios de buena fe y seguridad jurídica pues, además de que la citada sentencia del 6 de diciembre de 2017 (exp. 19359) descartó la violación del primero de ellos, aduciendo que esos requisitos tienen un contenido informativo que no refleja la intención de afectar negativamente a los contribuyentes, lo cierto es que la unidad normativa propia de la sinergia entre el reglamento y la ley que reglamenta, descarta el surgimiento de expectativas ciertas para el contribuyente sobre su propia situación jurídica, por cuenta del cumplimiento parcial de las normas que integran esa unidad y el desconocimiento de otras que también hacen parte de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el requisito del art. 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, relacionado con el número de trabajadores vinculados para aquellas nuevas
pequeñas empresas constituidas bajo la modalidad de personas jurídicas, debe entenderse como una manifestación hecha al inicio de la actividad pues, en criterio expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2019, «el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva Cámara de Comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal», antes del cual las empresas no están habilitadas para contratar personal, por no contar con personería jurídica. Tener Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS personal vinculado antes de ese registro desconocería la finalidad de la Ley 1429 de 2010 y sería jurídicamente inviable por restringir injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, como lo precisó la Sección en la citada providencia. En consecuencia, la Sala declarará la legalidad de la referida disposición, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal corresponde simplemente a una manifestación, sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo. De otra parte, se observa que algunos numerales del artículo 6 [1-, b) 1 y 5] del Decreto 4910 de 2011 exigen información similar sobre un mismo aspecto de la existencia y funcionamiento de la empresa, atinente al presupuesto subjetivo del beneficio de progresividad (existencia de la pequeña empresa), cual es la dirección y el lugar de ubicación de su planta física (…) La misma similitud se observa en los numerales 1 y 7 del literal b) [2-] ib.
Aunque tal duplicidad normativa resulta innecesaria y ajena al espíritu de racionalización de trámites y procedimientos administrativos que la Ley 962 de 2005 buscó garantizar, no constituye vicio de invalidez que afecte la legalidad de las normas acusadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4910 DE 2011ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del requisito previsto en el artículo 6, numeral 1, literal b, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, relacionado con la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal las nuevas pequeñas empresas para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 30 de mayo de 2019, radicación 11001-03-27-000-2014-0005500(21234) Acumulado, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Obligación de presentar declaraciones tributarias y de cumplir las obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil / BENEFICIO TRIBUTARIO - Alcance. Carácter restringido e interpretación restrictiva / REQUISITOS PARA ACCEDER A BENEFICIO TRIBUTARIO - Carga probatoria / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Pérdida / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Efectos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Naturaleza jurídica no sancionatoria. Efectos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Causales de improcedencia / PÉRDIDA DEL BENEFICIO Radicado: 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Y OTROS DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 – Legalidad / CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 – Legalidad [E]l artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se ocupó de establecer las siguientes causales de improcedencia para el beneficio previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, exigiendo que las pequeñas empresas beneficiarias mantuvieran las condiciones que legalmente las caracterizan como tales, durante todo el año gravable en el que se aplicara la tarifa progresiva en renta, a saber: - El incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 como características de las pequeñas empresas (número de trabajadores y monto de activos totales). - La falta de renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año. - La falta de pago oportuno de aportes a salud y demás contribuciones de nómina. - La falta de presentación y pago oportuno de las declaraciones tributarias nacionales y territoriales y del pago de las liquidaciones oficiales expedidas respecto de las mismas. Concordantemente, el artículo 18 del Decreto 4910 de 2011 ordenó que los contribuyentes beneficiarios de la progresividad cumplieran las obligaciones relacionadas con la renovación de matrícula mercantil, el pago de aportes a salud y demás contribuciones de nómina, y la presentación y pago de las obligaciones tributarias nacionales y territoriales, en los términos previstos por el inciso segundo del artículo 9 ib. que acaban de enunciarse. En general, la citada sentencia del 6
de diciembre de 2017, Exp. 19359, anotó que el artículo 9 ib. reflejaba lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010, pero con palabras más específicas, como también que ordenaba requisitos exigidos por el propio legislador y mantenía elementos especiales para las pequeñas empresas favorecidas por el beneficio tributario, sin vulnerar los principios de buena fe, equidad, eficiencia y progresividad. En ese contxto, las causales reglamentarias de improcedencia atinentes a la «no renovación de matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año» y «el no pago oportuno de aportes a salud y demás contribuciones de nómina», tienen relación directa e inescindible con el mandato impuesto por el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, respecto del cumplimiento de las obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil y de las laborales a cargo de los beneficiarios. Ese cumplimiento involucra el factor de oportunidad establecido por las normas especiales en materia comercial (para efecto de la renovación de la matrícula mercantil), laboral y de seguridad social (para aportes en salud), y tributaria (para las demás contribuciones de nómina). A su turno
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