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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00043-00(19716)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE Sobre la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que denomina “pleito pendiente”, el Despacho observa que se trata es de una solicitud de acumulación de procesos que ya fue resuelta en providencias de 9 de junio de 2015, 12 de agosto de 2015 y 11 de agosto de 2017. (…) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Con respecto a la excepción de cosa juzgada, el Despacho anota que esta Corporación en sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida en el expediente 11001-03-27-000-2013-00006-00 (19306), declaró la nulidad de los siguientes apartes (subrayados) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011: (…) Lo pretendido en los procesos 2012-00043 (19716) y 2013-00006 (19944) es la nulidad de los apartes del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011, atinentes a que el beneficio de progresividad debe recaer exclusivamente sobre las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, los cuales, como se anotó, ya fueron anulados. En consecuencia, se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto a los apartes subrayados. De otra parte, se observa que en providencia de 6 de diciembre de 2017, proferida en el Exp. 2012-00024 (19359) , la Sala declaró la nulidad del

artículo 7 y del aparte “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” contenido en el primer inciso del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, toda vez que esta norma era contraria a los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y 150 y 189 de la Constitución Política, en tanto que estableció un requisito adicional para el acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estaban previstas en la citada ley. De esta forma, como parte de lo pretendido en los procesos Nos. 2012-00043 (19716), 2013-00031 (20534), 2013-00006 (19944), 2014-00011 (20997), 2012-00047 (19720) y 2014-00003 (20731), es la nulidad de los artículos 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011, también se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada en este aspecto. Por lo tanto, de oficio, así se declarará. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Por último, sobre la “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Salud y Protección Social, el Despacho precisa que tratándose del medio de control de nulidad, la legitimación material para ser parte pasiva en estos procesos, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tales condiciones, como se

cuestiona la legalidad de algunas disposiciones del Decreto 4910 de 2011, el cual fue expedido con la participación de los citados ministerios, se negará la solicitud de su desvinculación en el proceso No. 2013-00031 (20534).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 180 NÚMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 159

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 6 / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 18 / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 2 (Anulado) (PARCIAL) (Cosa juzgada) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 7 (Anulado) (Cosa juzgada) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 9 (Anulado) (PARCIAL) / DECRETO 489 DE 2013 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11

CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Actores: EXPEDIENTES Nos.

JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ 11001-03-27-000-2012-00043-00

(19716)

MARÍA OLGA JIMÉNEZ MOSCOSO 11001-03-27-000-2012-00047-00

(19720)

JAVIER RICARDO RIPOLL PAREJO 11001-03-27-000-2013-00006-00

(19944)

DIANA ESPERANZA SÁNCHEZ ACOSTA 11001-03-27-000-2013-00031-00

(20534)

LAURA ROCIO FRANCO SÚAREZ 11001-03-27-000-2014-00003-00

(20731)

JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA Y OTROS 11001-03-27-000-2014-00011-00

(20997)

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÙBLICO –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - MINISTERIO DE TRABAJO

AUTO

Hora: 9:00 A.M.

Citación por auto de diez (10) de septiembre de 2018, notificado por estado el 11 del mismo mes y año (fl. 189 vto.). ASISTENTES Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

JUAN ESTEBAN SANÍN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO GÓMEZ, C.C. 71.334.897 y PÚBLICO T.P. 135.113 del C.S.J.

En la presente audiencia se hace En la audiencia se hace presente la Dra. CAROLINA JEREZ presente el doctor WILMAR MONTOYA, identificada con C.C. 42.018.839 SILVA SANDOVAL, de Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. identificado con C.C. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le 79.990.790 y T.P. 174.469 reconoce personería para que actúe en del C.S. de la J., a quien se representación del Ministerio de le reconoce personería para Hacienda y Crédito Público, en los actuar en representación de términos y para los efectos de la la parte actora, en los Resolución de Delegación de Funciones términos y para los efectos No. 0659 de 9 de marzo de 2018, del poder conferido que allega en esta diligencia. expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN

APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en representación de la entidad por auto de 10 de septiembre de 2018.

Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00047-00 (19720)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

MARÍA OLGA JIMÉNEZ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO MOSCOSO, C.C. 35.510.496, PÚBLICO no se encuentra presente.

En la presente audiencia se hace presente Dra. CAROLINA JEREZ MONTOYA, identificada con C.C. 42.018.839 de Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para que actúe en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de la Resolución de Delegación de Funciones No. 0659 de 9 de marzo de 2018, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

COADYUVANTE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

JUAN PABLO GODOY U.A.E. DIAN

FAJARDO C.C. 79.159.787 APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA de Bogotá y T.P. No. 50.920 DÍAZ GRANADOS del C.S. de la J., no se C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. encuentra presente. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 10 de marzo de 2017 (fl. 195 c.s.p.). Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00006-00 (19944)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

PARTE ACTORA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

JAVIER RICARDO RIPOLL PÚBLICO PAREJO, C.C. 1.065.576.182 APODERADA: Dra. CAROLINA JEREZ de Valledupar y T.P. No. MONTOYA C.C. 42.018.839 de 199.771 del C.S. de la J., no Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. se encuentra presente. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 6 de febrero de 2015 (fl. 32 c.s.p.). Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00031-00 (20534)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

DIANA ESPERANZA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SÁNCHEZ ACOSTA C.C. SOCIAL

52.109.889 de Bogotá. APODERADA: Dra. LILIANA MONCADA VARGAS C.C. 36.457.742 de San Alberto Apoderado: PABLO ALONSO (Cesar) y T.P. No. 161.323 del C.S. de la J., MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, a quien se le reconoció personería jurídica C.C. 79.466.850 de Bogotá y para actuar en representación de la entidad T.P. No. 124.492 del C.S. de por auto de 6 de diciembre de 2016 (fl. 157 la J. a quien se le reconoció vto.). personería jurídica para actuar en representación de MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA la demandante por auto de 7 Y TURISMO

de julio de 2014 (fl. 29). APODERADA: Dra. ROSA STELLA GARNICA HERNÁNDEZ CC. 51.733.315 de Bogotá y T.P. No. 98.771 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que allega en la presente diligencia.

MINISTERIO DE TRABAJO APODERADO: Dr. ELEAZAR FALLA LÓPEZ C.C. 6.024.015 de Venadillo (Tolima) y T.P.

No. 99.271 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 6 de diciembre de 2016 (fl. 157 vto.), no se encuentra presente. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En la presente audiencia se hace presente Dra. CAROLINA JEREZ MONTOYA, identificada con C.C. 42.018.839 de Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para que actúe en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de la Resolución de Delegación de Funciones No. 0659 de 9 de marzo de 2018, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN

APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA

DÍAZ GRANADOS C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 6 de diciembre de 2016 (fl. 157 vto.). Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

LAURA ROCIO FRANCO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA SÚAREZ, C.C. 63.544.231 de Y TURISMO Bucaramanga, no se APODERADA: Dra. ROSA STELLA GARNICA encuentra presente. HERNÁNDEZ CC. 51.733.315 de Bogotá y T.P. No. 98.771 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que allega en la presente diligencia. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En la presente audiencia se hace presente Dra. CAROLINA JEREZ MONTOYA, identificada con C.C. 42.018.839 de Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para que actúe en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de la Resolución de Delegación de Funciones No. 0659 de 9 de marzo de 2018, expedida por el Ministro de Hacienda y

Crédito Público.

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN Dra. MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 10 de septiembre de 2018. Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00011-00 (20997)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

JHON JAIRO BUSTOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO ESPINOSA C.C. PÚBLICO 1.136.883.951 y T.P. 291.382 del C.S. de la J. En la presente audiencia se hace presente Dra. CAROLINA JEREZ MONTOYA, GUSTAVO ADOLFO SILVA identificada con C.C. 42.018.839 de MONTAÑO C.C. 13.873.936 Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. de Bucaramanga y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le 160.416 del C.S. de la J., no reconoce personería para que actúe en se encuentra presente. representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los ROBERTO CARLOS términos y para los efectos de la

INSIGNARES GÓMEZ C.C.

Resolución de Delegación de Funciones 79.642.588 de Bogota y T.P. No. 0659 de 9 de marzo de 2018, No. 89.196 del C.S. de la J.,

no se encuentra presente. expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN

APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 10 de septiembre de

2018. MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes las partes ya mencionadas, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia de los procesos.

2. EXCEPCIONES PREVIAS El numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

El Despacho observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como parte demandada en los expedientes Nos. 2012-00043 (19716)1, 2012-00047 (19720)2, 2013-00006 (19944)3, y 2013-00031 (20534)4,

formuló la excepción que denomina “pleito pendiente”, al observar que en estos juicios se pretende la nulidad de los artículos 2, 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, y solicitó su acumulación para que se tramiten en forma conjunta. Asimismo, en los expedientes Nos. 2013-00006-00 (19944) y 201200043 (19716), dicha entidad propuso la excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de nulidad de los apartes del artículo 2 del Decreto 4910 de 2011, los cuales fueron anulados en la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida en el expediente No. 2013-00006-00 (19306). Esta excepción también fue formulada por la DIAN en el expediente 2012-00043 (19716)5. De otra parte, en el expediente No. 2013-00031 (20534), se observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo6 y el Ministerio de Salud y Protección Social7, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitan la desvinculación del proceso, toda vez que se trata de un tema tributario, sobre el que afirman no tienen competencia. 1 Fl. 66 vto. y 67 2 Fl. 131 vto. 3 Fl. 259 4 Fl 107. 5 Fl. 109 6 Fl. 60. 7 Fls. 42-43. TRASLADO En el traslado de las excepciones, el actor en el expediente No. 201200043 (19716), expresó que si bien se configuró la excepción de cosa

juzgada respecto de los apartes demandados del artículo 2 del Decreto 4910 de 2011, debe continuarse el proceso en relación con los artículos 6 y 7 del mismo ordenamiento. En el expediente No. 2013-00031 (20534), la parte actora expresó que las excepciones propuestas carecen de efectos fácticos y jurídicos, por lo que están llamadas a fracasar.

Para resolver se considera: Sobre la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que denomina “pleito pendiente”, el Despacho observa que se trata es de una solicitud de acumulación de procesos que ya fue resuelta en providencias de 9 de junio de 20158, 12 de agosto de 20159 y 11 de agosto de 201710, en las que en su orden, se resolvió lo siguiente: “Decrétase la acumulación de los procesos Nº 11001032700020140000300 (20731) y Nº 11001032700020120004700 (19720) al proceso de la referencia esto es al Nº 11001032700020120004300 (19716).” “Decrétase la acumulación de los procesos Nº 1100103270002013000600 (19944) y el Nº 11001032700020140001100 (20997) al proceso de la referencia, esto es el Nº 11001032700020120004300 (19716).” “PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación del proceso No. 11001-03-27000-2013-00031-00 (20534) al juicio No. 11001-03-27-000-2012-0004300 (19716).” Por lo tanto, se estará a lo resuelto en las citadas providencias.

Con respecto a la excepción de cosa juzgada, el Despacho anota que esta Corporación en sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida en el expediente 11001-03-27-000-2013-00006-00 (19306), declaró la 8 EXP. 2012-00043 (19716) Fl. 153. 9 EXP. 2012-00043 (19716) Fl. 158. 10 EXP. 2012-00043 (19716) Fl. 185. nulidad de los siguientes apartes (subrayados) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011: Artículo 2°. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos

que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán. En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo anterior. Lo pretendido en los procesos 2012-00043 (19716) y 2013-00006 (19944) es la nulidad de los apartes del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011, atinentes a que el beneficio de progresividad debe recaer exclusivamente sobre las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, los cuales, como se anotó, ya fueron anulados. En consecuencia, se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto a los apartes subrayados. De otra parte, se observa que en providencia de 6 de diciembre de 2017, proferida en el Exp. 2012-00024 (19359)11, la Sala declaró la nulidad del artículo 7 y del aparte “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” contenido en el primer inciso del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, toda vez que esta norma era contraria a los artículos 2, 11 M.P. Dr. Milton Chaves García.

4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y 150 y 189 de la Constitución Política, en tanto que estableció un requisito adicional para el acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estaban previstas en la citada ley. De esta forma, como parte de lo pretendido en los procesos Nos. 201200043 (19716), 2013-00031 (20534), 2013-00006 (19944), 201400011 (20997), 2012-00047 (19720) y 2014-00003 (20731), es la nulidad de los artículos 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011, también se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada en este aspecto. Por lo tanto, de oficio, así se declarará. Por último, sobre la “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Salud y Protección Social, el Despacho precisa que tratándose del medio de control de nulidad, la legitimación material para ser parte pasiva en estos procesos, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tales condiciones, como se cuestiona la legalidad de algunas disposiciones del Decreto 4910 de 2011, el cual fue expedido con la participación de los citados ministerios, se negará la solicitud de su desvinculación en el proceso No. 2013-00031 (20534). En consecuencia, esta Sala Unitaria

RESUELVE:

1.- Frente a la excepción denominada “pleito pendiente”, formulada en los procesos Nos. 2012-00043 (19716), 2012-00047 (19720), 201300006 (19944), y 2013-00031 (20534), ESTÉSE a lo resuelto en las providencias del 9 de junio de 2015, 12 de agosto de 2015 y 11 de agosto de 2017, proferidas por la Sala Unitaria. 2.- DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad de los apartes demandados del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011, en los procesos Nos. 2012-00043 (19716) y 2013-00006 (19944). 3.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, en los procesos Nos. 2012-00043 (19716), 2012-00043 (19720), 2013-00006 (19944), 2013-00031 (20534), 2014-00003 (20731) y 2014-00011 (20997). 4.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la nulidad del aparte “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” contenido en el primer inciso del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, en los procesos Nos. 2012-00043 (19720), 2013-00006 (19944), 2013-00031 (20534), 2014-00003 (20731) y 2014-00011 (20997). 5.- NIÉGASE LA DESVINCULACIÓN de los Ministerios de Comercio,

Industria y Turismo, Salud y Protección Social en el proceso No. 201300031 (20534). Esta decisión queda notificada en estrados.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que, comoquiera que se declaró probada la excepción de cosa juzgada en los procesos en que se demandaron los artículos anulados del Decreto 4910 de 2011, el asunto objeto del litigio se contrae al estudio de legalidad de las disposiciones que no han sido anuladas.

En concreto, el Despacho debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en las demandas y en la coadyuvancia, así como en las contestaciones a las demandas, lo siguiente: Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716) Si el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, viola los artículos 150-1, 18911 y 338 de la Constitución Política, así como el principio de irretroactividad, en tanto que los requisitos allí exigidos solo pueden ser requeridos a partir del año 2012. Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00047-00 (19720) Si el artículo 6, los apartes no anulados del artículo 9 y el artículo 18 del Decreto 4910 de 2011, vulneraron los artículos 29, 83, 84, 189-11, 18920, 209 y 388 de la Constitución Política, en tanto que: (i) desbordan la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional y violan el principio de reserva de ley en materia tributaria, al introducir condiciones de acceso

al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta que no fueron contempladas por el legislador, (ii) violan el principio de buena fe y confianza legítima al imponer requisitos no previstos en la Ley 1429 de 2010 para aplicarlos al beneficio de progresividad, (iii) violan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena al imponer la sanción consistente en la pérdida del beneficio de progresividad, (iv) violan los principios de eficacia y economía, así como los artículos 209 y 363 de la Constitución Política, 14 y 44 de la Ley 962 de 2005, 9 del Decreto Ley 019 de 2012 y, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011, al requerir información por parte del contribuyente que reposa en la misma Dian y en otras entidades obligadas a proveer información, y (v) vulneran los principios del debido proceso, legalidad y publicidad, ya que la motivación del Decreto 4910 de 2011, no corresponde a la realidad, no instrumentaliza la ley ni vela por su cumplimiento. Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00006-00 (19944) Si el artículo 6 y los apartes no anulados del artículo 9 Decreto 4910 de 2011, violan los artículos 2, 6, 84, 121, 122, 123, y 208 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1429 de 2010, por exceso en la potestad reglamentaria, al establecer requisitos y sanciones que impiden el ejercicio del beneficio de progresividad en el

impuesto sobre la renta. Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00031-00 (20534) Si el artículo 6 y los apartes no anulados del artículo 9 Decreto 4910 de 2011, violan los artículos 83, 84, 189-11 y 338 de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de buena fe, legalidad y exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al establecer requisitos no previstos en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia del beneficio de progresividad. Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731) Si los apartes no anulados del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 y el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, violan los artículos 189-11 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto exceden la potestad reglamentaria al establecer requisitos que limitan el acceso al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta. Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00011-00 (20997) Si el artículo 6 y los apartes no anulados del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, violan los artículos 150-12, 189-11 y 338 de la Constitución Política y los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010, por infracción a la potestad reglamentaria y al principio de legalidad, al establecer requisitos adicionales no previstos en la ley para efectos de aplicar el

beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta. La H. Magistrada pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. Los demandantes y el coadyuvante consideran que ha sido debidamente fijado el litigio. Los apoderados de las entidades demandadas y la U.A.E. DIAN indican que es correcta la fijación del litigio. El Ministerio Público considera que el litigio se ha fijado en debida forma.

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

5. MEDIDAS CAUTELARES No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con las demandas, la coadyuvancia y con las contestaciones a las demandas.

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, y vencido el cual los procesos ingresarán al Despacho para proferir sentencia.

Esta decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:25 a.m. Esta acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MAURICIO MOLANO CURREA

Agente del Ministerio Público

WILMAR SILVA SANDOVAL PABLO ALONSO MOGOLLÓN

Demandante RODRÍGUEZ Demandante

JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA CAROLINA JEREZ MONTOYA

Demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

LILIANA MONCADA VARGAS ROSA STELLA GARNICA HERNÁNDEZ

MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE COMERCIO,

PROTECCIÓN SOCIAL INDUSTRIA Y TURISMO

MARITZA ALEXANDRA DÍAZ

GRANADOS

Apoderado de la U.A.E. DIAN

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