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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00047-00(19720)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00047-00(19720)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos y procedencia / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – La documentación exigida por el Decreto 4910 de 2010 materializa la acreditación de los requisitos de la Ley 1429 de 2010 / DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – No excede la facultad reglamentaria en tanto que se concretan los requisitos abstractos establecidos en la Ley Es conveniente anotar, que esta Corporación en providencia de 6 de febrero de 2015, determinó que el Gobierno Nacional al expedir el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 no había excedido su potestad reglamentaria, en tanto que esta norma constituía una materialización de los requisitos exigidos por el legislador para acceder a este beneficio tributario. En esa oportunidad, la Corporación expresó: “4.2.- Como puede verse, la norma transcrita hace referencia a los requisitos formales que deben cumplir, por una sola vez, las nuevas pequeñas empresas y las pequeñas empresas preexistentes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad –para las primeraso antes del 31 de marzo del año 2012 –para las segundas-, con el fin de acreditar el derecho a acceder al beneficio de progresividad consagrado en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010. En otras palabras, el mencionado artículo regula los requisitos formales necesarios para que las pequeñas empresas –nuevas y preexistentescomiencen a disfrutar, por el término de cinco años, del beneficio de pago progresivo del impuesto sobre la

renta y complementarios. 4.3.- Dicha interpretación, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, permite concluir que el Gobierno Nacional no se excedió en la potestad reglamentaria. Si bien la Ley 1429 de 2010 expresamente no señala la obligación de presentar la documentación a la que hace referencia el decreto reglamentario, de los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio de progresividad, se deduce la obligación de acreditar el cumplimiento de los mismos mediante la presentación de la documentación correspondiente. 4.4.- Lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, no es más que el desarrollo de la Ley 1429 de 2010, en tanto materializa los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio tributario regulando la forma de acreditar el cumplimiento de los mismos, con el fin de controlar y verificar que quienes pretendan acceder al beneficio, efectivamente se encuentren en el supuesto abstracto previsto en la ley. (…) El Despacho en concordancia con lo expuesto en la providencia trascrita, no observa que el Gobierno Nacional en el precitado artículo 6 hubiese incurrido en un exceso en la potestad reglamentaria, en tanto que los requisitos allí previstos corresponden al desarrollo de la Ley 1429 de 2010, y concretan la forma en que los contribuyentes pueden solicitar y acceder al beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 (26 DE

DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6

(No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 (26 DE

DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 7

(Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 (26 DE

DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 9

(No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 (26 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 18 (Parcial) (No suspendido) CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PEQUEÑAS EMPRESAS PARA MANTENER EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Las exigencias en materia laboral y tributaria no desbordan el contenido de la Ley 1429 de 2010 pues concuerdan con el objetivo de promover la generación de empleo formal / ACREDITACIÓN EXIGIDA PARA EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – No vulnera el principio de buena fe pues es una previsión para justificar el trato desigual que se le otorga en el deber de tributar Las mismas consideraciones se predican respecto del artículos 9 y el aparte del artículo 18 del Decreto 4910 de 2011, toda vez que estas disposiciones se limitan a señalar las condiciones que las pequeñas empresas deben mantener, relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales para ser consideradas como tales, así como los deberes que en materia laboral y tributaria les corresponde cumplir para no perder el beneficio tributario, los cuales por demás también son exigibles a todo contribuyente que tenga trabajadores a su cargo y

adelante una actividad económica. Entonces, condiciones tales como el mantenimiento de cierto número de trabajadores, la renovación de la matricula mercantil, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal y sustancial, son exigencias que no desbordan el contenido de la Ley 1429 de 2010 sino que concuerdan con el objetivo de promover la generación de empleo formal. (…) La demandante expresó que se vulneró el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en tanto que solo se debe acreditar la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010, ante el agente retenedor. Al respecto, el Despacho considera que no se desconoce el principio de buena fe, pues si bien la Ley 1429 de 2010 no señala de forma expresa la obligación de presentar la documentación a la que hace referencia el decreto reglamentario, se debe tener en cuenta que los beneficios tributarios prevén un trato diferencial a determinadas personas frente a los demás contribuyentes, por ende, el exigir la comprobación de las condiciones para acceder a éste, no constituye un desconocimiento del citado principio, sino que hace efectivo el postulado previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política cuyo fin es contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. De esta forma, el requerir al contribuyente para que demuestre ante la Agencia Fiscal la condición de pequeña empresa para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, se trata de una previsión que justifica el trato desigual que se le otorga en el deber de tributar.

PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – No

constituye una sanción tributaria sino que al ser un beneficio tributario está sujeto al cumplimiento de unos requisitos que lo fundamentan / INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL ACCESO AL BENEFICIO – La solicitud de información como la certificación de cámara y comercio hace parte de la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar que cumple con las calidades que exige la ley Ahora bien, el artículo 9 del precitado decreto prevé la pérdida o improcedencia del beneficio tributario, sin embargo, tal disposición no corresponde a una sanción por el no envío de información o el incumplimiento de deberes laborales o tributarios, pues al tratarse de un beneficio tributario, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que lo invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. Por lo tanto, el exigir el cumplimiento de ciertos requisitos so pena de la pérdida de un beneficio fiscal, no constituye una ilegalidad por parte del Gobierno Nacional, toda vez que una persona que no ostenta las calidades requeridas para ser considerada como pequeña empresa y además no cumple con las obligaciones laborales y tributarias previstas en el ordenamiento jurídico, mal puede hacerse acreedora a un beneficio tributario. (…)

El coadyuvante señaló que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 viola los principios de eficacia, eficiencia y economía, y las disposiciones antitrámite tales como los artículos 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto 019 de 2012, puesto que la información que requiere para que proceda el beneficio se encuentra en la DIAN y en otras entidades públicas o particulares que realizan funciones públicas. (…) Al respecto, el Despacho tampoco vislumbra la ilegalidad que anuncia el demandante, pues como se dijo, al tratarse de un beneficio tributario, el contribuyente que lo invoque a su favor, tiene en su cabeza la carga de la prueba, y de esta forma demostrar que cumple con las calidades previstas en la ley. El Despacho observa que el mencionado artículo 6 requiere la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa, o la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil, lo cual se trata de una exigencia que concuerda con la forma establecida en la ley para probar la existencia de una sociedad y su funcionamiento. Igualmente, el Despacho considera que la presentación de la certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, tampoco contraviene los principios y las disposiciones invocadas por el coadyuvante, pues por una parte, se trata de una disposición que

está dirigida a nuevas pequeñas empresas, por lo cual se infiere en principio que la Administración no posee información, y de otra, también se dirige a pequeñas empresas preexistentes que se encontraban inactivas . Por tanto, es consecuente que se les requiera para que procedan a suministrar información a la Administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4910

DE 2011 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 49 / LEY 962 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 962 DE 2012 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00047-00(19720)

Actor: MARIA OLGA JIMENEZ MOSCOSO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO La señora MARÍA OLGA JIMÉNEZ MOSCOSO y el señor JUAN PABLO GODOY

FAJARDO -coadyuvante de la demandante-, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011, y de la expresión “(...) en los términos y condiciones previstos en el inciso 2º del artículo 9 del presente decreto.”, contenida en el artículo 18 del mismo decreto. 1

Los citados artículos disponen: “Artículo 6° Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción

en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales. 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del

Estatuto Tributario”.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la

correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.” “Artículo 7° Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente: a). La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición

de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda. b). La actividad económica a la cual se dedica. c). El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable. d). La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y e). El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de

Comercio.

3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el

beneficio.” “Artículo 9° Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.” “Artículo 18. Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1° de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones

de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto.”

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

María Olga Jiménez Moscoso - demandante. La demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011, expedido por el Presidente de la Republica, al considerar que se vulneró el principio de legalidad tributaria, toda vez que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la Constitución Política, no podía introducir condiciones de acceso al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, ni crear requisitos de carácter procedimental, no establecidos por el legislador en la Ley 1429 de 2010. Expresó que los mencionados artículos desconocen el artículo 83 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el contribuyente solo debía satisfacer una formalidad, esto es, acreditar ante el agente retenedor la calidad de beneficiario de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT. Enfatizó que el Gobierno en ejercicio de su facultad reglamentaria no podía crear

reglas orientadas al reconocimiento de un beneficio tributario que ya había sido reconocido por ley, pues ello comporta el desconocimiento del principio de buena fe y la obligación de respeto por el acto propio. Juan Pablo Godoy Fajardo – coadyuvante de la parte demandante. El coadyuvante solicitó la suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y del aparte “en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto” del artículo 18 del Decreto 4910 de 2011. Manifestó que las normas acusadas modificaron de manera sustancial los requisitos, y la finalidad del beneficio tributario establecido en la Ley 1429 de 2010, razón por la cual se vulneraron los principios de legalidad y reserva de ley. Alegó que el Decreto 4910 de 2011 exige el cumplimiento de por lo menos 10 requisitos que no se encuentran en la Ley 1429 de 2010 y, además, estableció sanciones por el incumplimiento de las condiciones allí señaladas. Afirmó que las sanciones tributarias solo pueden ser establecidas a través de una ley proferida por el Congreso de la República y, en este caso, el Gobierno Nacional estableció disposiciones que sustancialmente son sanciones tributarias, por cuanto los artículos demandados disponen la pérdida del beneficio de la progresividad en la tarifa del impuesto, por el hecho de no cumplir con el envío o suministro de cierta información o no cumplir con otros deberes legales no tributarios. Anotó que la Ley 1429 de 2010 solo consagró la sanción prevista en su artículo 49, que castiga el suministro de información falsa para hacerse acreedor del

beneficio de la progresividad. Expresó que es evidente la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, puesto que la pérdida del beneficio tributario es una sanción económica severa para la pequeña empresa que desea formalizarse y, por el contrario, es mínimo el daño que puede ocasionarse al Estado por no suministrar una información que ya tiene la DIAN o que por mandato legal debe exigirle a otras entidades públicas. Agregó que la sanción de pérdida del beneficio de progresividad es innecesaria, por cuanto en el ordenamiento tributario ya existe otra norma que castiga el no envío de la información cuando la DIAN lo requiere y, además, la Administración ya cuenta con ella o puede obtenerla por otros medios. Indicó que los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 violan los principios de eficacia, eficiencia y economía, debido a que la información requerida para que proceda el beneficio reposa en la misma DIAN o en otras entidades por disposición legal, o puede ser exigida a otras entidades que realicen funciones públicas, tal como lo prevén los artículos 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto 019 de 2012. Adujo que también se vulnera el principio de economía, ya que la Administración debe incurrir en gastos adicionales para poder cumplir con la vigilancia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto, pues se requiere un sistema de fiscalización previo a la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y no uno de carácter posterior, como está estructurado el proceso

de fiscalización. Manifestó que los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 ordenan a las pequeñas empresas el envío de ciertos documentos para acceder y mantener el beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta, lo cual contradice al artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, norma que prohíbe a las entidades públicas donde se estén adelantando actuaciones o trámites, exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad o en otras entidades públicas. Asimismo, consideró que se presenta una derogatoria tácita de la norma posterior (Decreto Ley 019 de 2012) sobre la norma anterior (artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011). Por último, expresó que los artículos demandados violan los principios del debido proceso, legalidad y publicidad regulados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la motivación del decreto reglamentario no corresponde a la realidad, ya que se fundamenta en requisitos no previstos en la Ley 1429 de 2010, por lo cual dejó a un lado su obligación de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de la ley. TRÁMITE Por autos de 7 de octubre de 2013 y 27 de agosto de 2014 (fl. 114 y 146 c.s.p.), se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Durante el término de traslado, la señora apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que esta Corporación con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en providencia de 29 de noviembre de 2012, proferida en el expediente No. 19452, ya se había pronunciado sobre la norma respecto de la cual se solicita la suspensión provisional. Manifestó que la actora efectúa un análisis subjetivo pero no señaló las razones por las cuales debería suspenderse el acto administrativo demandado, y agregó que el Consejo de Estado en la providencia antes citada expresó que “…en principio, nada se opone a que el Gobierno Nacional pudiera establecer un trámite para lograr el beneficio en cuestión. Asimismo, bien podía señalar a la DIAN como la entidad encargada de verificar su procedencia. El establecimiento de esas reglas, de entrada, no parece que desborde el ámbito de su potestad reglamentaria, como lo alega el demandante, pero ese análisis debe hacerse en la sentencia, porque, a simple vista, no se aprecia una violación manifiesta de la ley…”. Respecto a la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 efectuada por el coadyuvante, expresó que las normas demandadas se inscriben dentro del ámbito de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional por el artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Política y desarrollan la Ley 1429 de 2010. Por lo tanto, solicitó no se conceda la medida cautelar solicitada por resultar

improcedente. RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, durante el término de traslado, se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante. Manifestó que de la lectura y análisis del acto demandado no es posible establecer la infracción de las normas pues, por el contrario, lo que se deduce es el desarrollo de la norma reglamentada. Afirmó que se requiere un estudio de fondo para poder deducir la legalidad del acto demandado, por lo que se resulta improcedente la suspensión provisional solicitada. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 efectuada por el coadyuvante, consideró que es improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración alguna al ordenamiento legal o constitucional que amerite tal medida. Expresó que el legislador no creó la Ley 1429 de 2010 como la introducción al régimen tributario de beneficios o exenciones a determinado grupo de personas, sino que se introdujeron beneficios tributarios a favor de personas jurídicas con el fin de que se formalicen y generen empleo. Indicó que la instrumentalización de la norma se dirigió a que se cumpliera con el querer del legislador, el cual fue proporcionar herramientas a las empresas informales para que cumplan sus obligaciones formales, crezcan empresarialmente, y generen empleo y mayores ingresos. Adujo que, en ejercicio de las facultades reglamentarias del Ejecutivo, es procedente la introducción de medidas de control que eviten el desgaste

administrativo posterior y así se cumpla con el objetivo del legislador de formalizar las empresas y generar empleo. Señaló que como el legislador no previó el procedimiento para acceder al b

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