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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TERMINOS – Acto de trámite. Esta clase de actos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario / RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Y RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Actos definitivos. En estos actos se resuelve de fondo el proceso sancionatorio / DEMANDA CONTRA ACTO DE TRÁMITE – Efectos jurídicos / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Declara probada de oficio Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 900002 del 15 de octubre de 2002 y 0027 del 22 de septiembre de 2003, que negaron la solicitud de restitución de términos presentada por el señor Raúl Antonio Pérez Naranjo. 1.2. La Sala ha señalado que esta clase de actos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución sanción No. 1453 del 16 de julio de 1997, proferida en el proceso sancionatorio por no suministrar información del impuesto de renta del año 1995. Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga

contra la resolución sanción. En efecto, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la resolución sanción por no enviar información y la que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración de sancionar al contribuyente por realizar una de las infracciones contempladas en la ley. Es decir, en estos actos se resuelve de fondo el proceso sancionatorio. Es por eso que la supuesta indebida notificación de la resolución sancionatoria constituye un cargo propio del análisis de legalidad del acto definitivo y no es un asunto que deba analizarse con fundamento en los actos demandados. 1.4. Por las razones expuestas, lo procedente era que el actor hubiere impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción y su confirmatoria. 1.5. Así las cosas, debido a que los actos administrativos constituyen unos actos de trámite sobre los cuales no se puede ejercer control de legalidad, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dichos actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)

Actor: RAUL ANTONIO PEREZ NARANJO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO Se decide, en única instancia1, la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por el ciudadano Raúl Antonio Pérez Naranjo.

  1. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2002, el señor Raúl Antonio Pérez Naranjo solicitó la restitución de términos para la notificación de la Resolución Sanción por no enviar información No. 1453 de 1997.

Mediante la Resolución No. 900002 del 15 de octubre de 2002 la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín - División de Liquidación, negó la solicitud de restitución de términos presentada por el demandante, con fundamento en que la notificación de la Resolución No. 1453 de 1997 se efectuó en la dirección informada por el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Contra el anterior acto administrativo el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 0027 del 22 de septiembre de 2003, que confirmó el acto recurrido. El 17 de febrero de 2004, el señor Raúl Antonio Pérez Naranjo, por intermedio de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada actuación administrativa. El Tribunal admitió la demanda y la tramitó hasta la etapa de alegatos de conclusión. Posteriormente, esa Corporación ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos.

El expediente fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, quien mediante providencia del 17 de noviembre de 2006, declaró que no tenía competencia en razón de la cuantía, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 23 de enero de 2007, el Tribunal avocó el conocimiento del proceso y ordenó que pasara al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 1 De conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Mediante providencia del 23 de abril de 2013, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, ordenó la admisión de la demanda. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer de la acción y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado por tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que carece de cuantía. El 23 de abril de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, el auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso la admisión de la demanda.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Raúl

Antonio Pérez Naranjo, solicitó:

“1. Declárase que es nulo el acto administrativo consistente en: La Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria negó la restitución de términos respecto de la Resolución Sanción No. 1453 de julio 16 de 1997. La Resolución Recurso de Reconsideración No. 0027 de septiembre 22 de 2003 mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002, proferida por la División de Liquidación Tributaria al contribuyente Pérez Naranjo Raúl Antonio con NIT. 19.374.844. Esta última resolución resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002, proferida por la División de Liquidación Tributaria al contribuyente Pérez Naranjo Raúl Antonio con Nit. 19.378.844. Resolvió además, notificar al interesado personalmente o por edicto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiendo que “contra la presente providencia no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 63 del C.C.A”.

2. Restablézcase en el derecho a mi cliente concediéndole la restitución de términos solicitada y poder así interponer los recursos contra la Resolución No. 1453 de julio 16 de 1997.

3. Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones – U.A.E. DIANa

indemnizar los perjuicios morales causados al señor Raúl Pérez Naranjo, por la angustia en que se ha visto sumido por las actuaciones administrativas, perjuicios no valorables pecuniariamente pero que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Artículo 106 del Código Penal), un mil gramos oro fino.

4. Ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIANcumplir la sentencia en la forma indicada por los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política, 2 y 3º del Código Contencioso Administrativo y 3 de la Ley 58 de 1982. La DIAN notificó por correo la Resolución por no enviar información No. 1453 de 1997 en la Carrera 74 No. 44 A-40 de Medellín registrada en la declaración de renta de 1996, desconociendo que para el año 1997, el señor Raúl Pérez Naranjo no tenía la calidad de contribuyente y, por tanto, “no podía aplicar un artículo válido para contribuyentes”. Al no tener dicha calidad no se encontraba obligado a informarle a la DIAN el cambio de dirección, puesto que a los no contribuyentes ni siquiera les corresponde registrarse ante esa entidad. La DIAN tiene amplias facultades para investigar la dirección del no contribuyente. Sin embargo, no las ejerció para notificar la resolución sancionatoria pero si para embargar la vivienda del sancionado.

Para la época en que se impuso la sanción, la dirección del demandante era Ciudadela Laureles Calle 38 A No. 80-72 apartamento 201 de Medellín. La solicitud de restitución de términos es el medio que le queda al señor Pérez Naranjo para acogerse a la sanción reducida, no obstante, la misma fue negada sin valorar la situación especial del sancionado y sin emitir argumentos de fondo.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La actuación administrativa demandada fue iniciada a petición del demandante con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago. El administrado, en lugar de proponer excepciones, solicitó la restitución de términos de notificación de la resolución sanción, no obstante que esa etapa procesal se encontraba concluida y, que en la misma, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

No es procedente la discusión suscitada por el demandante porque la resolución sancionatoria fue debidamente notificada y, por lo tanto, no es dable reabrir los términos de las etapas procesales con el fin de dilatar el pago de una obligación fiscal. Si lo que pretendía el demandante era la nulidad de la resolución sanción debió proceder a demandarla dentro de la oportunidad que la concedía la ley. La notificación de los actos previos del proceso sancionatorio y de la resolución sanción se surtió en la dirección informada por el contribuyente, sin que hubiere sido devuelta por el correo, como consta en las planillas de ADPOSTAL Nos. 3582

del 14 de noviembre de 1996, 4207 del 27 de diciembre de 1996 y, 3182 de 16 de julio de 1997. El señor Raúl Pérez Naranjo registró en el RUT, como dirección de notificación, la Carrera 74 No. 44 A – 40 de Medellín, la cual coincide con la informada en las declaraciones de renta de los años 1995 y 1996, ambas presentadas en el año

1997. Por tanto, era la dirección válida para efectuar las notificaciones de los actos de la Administración.

Para la fecha de expedición de la resolución sanción, esa dirección no había sufrido modificación, lo que se ratifica en el hecho de que el contribuyente participó en el proceso sancionatorio presentando respuesta al pliego de cargos. No es procedente la solicitud de indemnización de perjuicios morales en tanto la actuación demandada se encuentra ajustada a la ley. Además, no es una pretensión propia de este tipo de procesos.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto V) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 900002 del 15 de octubre de 2002 y 0027 del 22 de septiembre de 2003, que negaron la solicitud de restitución de términos presentada por el señor Raúl Antonio Pérez Naranjo. 1.2. La Sala ha señalado2 que esta clase de actos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental

que se presenta durante un proceso tributario. 2 Sentencias del 3 de julio de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), expediente No. 18231 y del 19 de febrero de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19492. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución sanción No. 1453 del 16 de julio de 1997, proferida en el proceso sancionatorio por no suministrar información del impuesto de renta del año 1995. Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la resolución sanción. En efecto, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la resolución sanción por no enviar información y la que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración de sancionar al contribuyente por realizar una de las infracciones contempladas en la ley. Es decir, en estos actos se resuelve de fondo el proceso sancionatorio. Es por eso que la supuesta indebida notificación de la resolución sancionatoria constituye un cargo propio del análisis de legalidad del acto definitivo y no es un asunto que deba analizarse con fundamento en los actos demandados. 1.4. Por las razones expuestas, lo procedente era que el actor hubiere impetrado

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción y su confirmatoria. 1.5. Así las cosas, debido a que los actos administrativos constituyen unos actos de trámite sobre los cuales no se puede ejercer control de legalidad, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dichos actos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, en consecuencia: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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