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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Naturaleza jurídica / RENUNCIA A PRETENSIONES EN PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - Improcedencia Para el despacho no procede el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico. Dado que en estos procesos se analizan asuntos de interés general de la comunidad, de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, su renuncia no está permitida y, por consiguiente, no se acepta el desistimiento presentado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del desistimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, radicación 11001 03 27 000 2015 00023 00(21646), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Oportunidad 2.1. Procede el análisis del recurso de reposición toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 318

DESTINACIÓN EXCLUSIVA A LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL PERÍMETRO

URBANO DE MUNICIPIOS, DISTRITOS O ÁREAS METROPOLITANAS CON POBLACIÓN MAYOR A CIEN MIL HABITANTES DEL RECAUDO DEL PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL – Certificación del número de habitantes por parte del DANE. No contradice la Ley 99 de 1993 ni restringe o extiende su sentido, porque del contenido de la ley no se desprende la asignación de esa competencia a otra autoridad administrativa o que no corresponda al DANE, que es la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de población y económicos del país / CENSO POBLACIONAL Y ECONÓMICO DEL PAÍS - Competencia del DANE / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración. El Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población prevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos del porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental, porque esa reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales. 2.3.1. La definición del número de habitantes -1.000.000del municipio, distrito o área metropolitana, es importante para efectos de la asignación de las competencias ambientales dispuestas en la Ley 99 de 1993 –artículos 55 y 66-,

así como las fiscales consagrada en el artículo 44, parágrafo 2º-, entre otras. Esta última norma -artículo 44dispone que el 50% del recaudo del porcentaje o sobretasa ambiental, se destina exclusivamente a la gestión ambiental del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana cuando su población sea mayor de 1.000.000 de habitantes. 2.3.2. Como la ley omitió señalar la entidad encargada de certificar la existencia de dicha población, el Gobierno Nacional, mediante el decreto reglamentario, precisó que es el DANE. Con esa previsión, el decreto no contradice la norma reglamentada, ni restringe o extiende su sentido, porque del contenido de la ley no se desprende la asignación de esa definición a otra autoridad administrativa, o que no pudiera ser establecida por el DANE. Por el contrario, esa reglamentación resulta concordante con las competencias legales otorgadas al DANE, que la establecen como la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de la población y económicos que requiera el país. 2.3.3. Por eso, como se expuso en la providencia recurrida, cuando el decreto reglamentario establece que “se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE” lo que hace es precisar el sentido de la ley para que la misma pueda ejecutarse o materializarse. Y ello es así, porque si el decreto no precisara la entidad que definiera el número de habitantes de los municipios quedaría un vacío

legal que dificultaría la aplicación de la norma. En otras palabras, la reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales. Y, en ningún caso puede considerarse contrario o por fuera de la ley que el índice poblacional exigido, se realice con fundamento en datos veraces y oficiales, como son los emitidos por el DANE. 2.4. Así las cosas, no se presenta la vulneración predicada por el actor, porque el Gobierno Nacional no incurrió en exceso de potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población -1.000.000 habitantesprevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos del porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental. 2.5. En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, el despacho confirmará la providencia recurrida por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2 / LEY 99

DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1339 DE 1994 (27 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 9 (PARCIAL) (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)

Actor: JOSE MIGUEL DÍAZ SANDOVAL

Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE AUTO Procede el despacho a decidir la solicitud de desistimiento de la acción, y el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar, presentados por el señor José Miguel Díaz Sandoval, parte demandante. Se pone de presente que no se accederá a la solicitud de desistimiento de la acción y, por tal motivo, se decidirá el recurso de reposición.

ANTECEDENTES

1. Solicitud medida cautelar El señor José Miguel Díaz Sandoval solicitó la medida cautelar de suspensión provisional contra el aparte “de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE” contenido en el artículo 9º del Decreto 1339 del 27 de junio de 1994 “por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993”.

2. El auto recurrido Este despacho negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto el aparte demandado no infringe las normas invocadas como violadas, sino que desarrolla la ley que reglamenta –artículo 44 de la Ley 99 de 1993-, en el sentido de precisar que el DANE es la entidad oficialmente encargada de certificar el número de población que alude la ley.

3. El recurso de reposición El demandante recurrió1 la providencia por considerar que la discusión

no debió centrarse en si el DANE era la entidad competente para certificar el dato poblacional previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1 El recurso interpuesto fue el de súplica, pero no fue tramitado por improcedente. El expediente fue devuelto al despacho para efectos de analizarlo como recurso de reposición. Fl 50 c.p. 1993, sino si existió o no extralimitación de dicha norma al establecer un instrumento que no fue contemplado en la ley. No puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está limitada a desarrollar el contenido de la ley. Y, en este caso, el decreto acusado establece un requisito referente a los datos del último censo registrado en el DANE que la norma reglamentada no impone. Además, el artículo 44 citado es una norma de carácter fiscal que establece una renta exclusiva para las Corporaciones Autónomas Regionales, y no define competencias.

CONSIDERACIONES

1. Solicitud de desistimiento de la acción Para el despacho no procede el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora2, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad3, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico.

Dado que en estos procesos se analizan asuntos de interés general de la comunidad, de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, su renuncia no está permitida4 y, por consiguiente, no se acepta el desistimiento presentado.

2. Recurso de reposición 2.1. Procede el análisis del recurso de reposición toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la

notificación del auto recurrido5, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA. 2 Fl 148 c.p. 3 Fls 1-16 c.p. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso 11001 03 27 000 2015 00023 00 (21646). Auto del 9 de agosto de 2016. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Fls 34 vuelto y 36 c.p. 2.2. El demandante recurre el auto que negó la medida cautelar porque considera que la decisión desconoce que el aparte acusado se extralimitó al establecer que el requisito poblacional dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, debía ser certificado por el DANE, cuando esa circunstancia no estaba contenida en la norma reglamentada. 2.3. El despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida por las razones que pasan a explicarse. 2.3.1. La definición del número de habitantes -1.000.000del municipio, distrito o área metropolitana, es importante para efectos de la asignación de las competencias ambientales dispuestas en la Ley 99 de 1993 –artículos 55 y 666-, así como las fiscales consagrada en el artículo 44, parágrafo 2º-, entre otras. Esta última norma -artículo 44dispone que el 50% del recaudo del porcentaje o sobretasa ambiental, se destina exclusivamente a la gestión ambiental del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana cuando su población sea mayor de 1.000.000 de

habitantes. 2.3.2. Como la ley omitió señalar la entidad encargada de certificar la existencia de dicha población, el Gobierno Nacional, mediante el decreto reglamentario, precisó que es el DANE. Con esa previsión, el decreto no contradice la norma reglamentada, ni restringe o extiende su sentido, porque del contenido de la ley no se desprende la asignación de esa definición a otra autoridad administrativa, o que no pudiera ser establecida por el DANE. Por el contrario, esa reglamentación resulta concordante con las competencias legales otorgadas al DANE, que la establecen como la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de la población y económicos que requiera el país. 2.3.3. Por eso, como se expuso en la providencia recurrida, cuando el decreto reglamentario establece que “se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo 6 El artículo 55 establece que los municipios, distritos o áreas metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serían competentes para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos concesiones y autorizaciones no atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible. Y, el artículo 66 le otorga a esas entidades que tuvieren el mismo rango de población, las mimas funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. registrado en el DANE” lo que hace es precisar el sentido de la ley para que la misma pueda ejecutarse o materializarse. Y ello es así, porque si

el decreto no precisara la entidad que definiera el número de habitantes de los municipios quedaría un vacío legal que dificultaría la aplicación de la norma. En otras palabras, la reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales. Y, en ningún caso puede considerarse contrario o por fuera de la ley que el índice poblacional exigido, se realice con fundamento en datos veraces y oficiales, como son los emitidos por el DANE. 2.4. Así las cosas, no se presenta la vulneración predicada por el actor, porque el Gobierno Nacional no incurrió en exceso de potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población -1.000.000 habitantesprevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos del porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental. 2.5. En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, el despacho confirmará la providencia recurrida por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, FALLA

1. Negar la solicitud de desistimiento de la acción.

2. Confirmar el auto que negó la medida cautelar.

3. Reconocer personería para actuar en nombre de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, coadyuvante de la parte demandada, al doctor Rubén Darío Bravo Rondón, de conformidad con el poder que obra en el folio 144 del expediente.

Notifíquese

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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