CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA – Improcedencia [D]e conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO Y FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN – No constitución. No constituye una excepción previa sino argumento de defensa / EXCEPCIÓN DE OMISIÓN DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia /
EXCEPCIÓN QUE DEBA SER DECLARADA DE OFICIO – No configuración
[L]as excepciones presunción de legalidad del acto acusado y falta de causa para impetrar la acción, apuntan a que la actuación demandada se encuentra ajustada a derecho Para el despacho, lo anterior, no constituye una excepción previa, sino argumentos de defensa, en tanto se limitan a sustentar la legalidad de la actuación administrativa demandada. En consecuencia, estos corresponden ser resueltos en el análisis de legalidad que se hace en la sentencia. 1.2. Con la excepción omisión de integración del litis consorcio se cuestiona que en la demanda se omitió solicitar la vinculación de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales, a pesar del interés procesal que tienen, por ser los que asumen las competencias
y las obligaciones asignadas por la norma acusada. Esta excepción no tiene prosperidad, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico, y no un interés particular. Y ello es así, porque en este medio de control se confronta la disposición demandada con una o más normas superiores a la que debe someterse, sin tener en cuenta los intereses personales de las partes. Por eso, solo se requiere que la demanda se dirija contra la autoridad que haya expedido el acto, y se reconoce el derecho a cualquier persona de intervenir en el proceso, ora para atacar la legalidad del acto acusado, ora para defenderla. De ahí que la vinculación de los alcaldes y corporaciones regionales no sea obligatoria para el trámite de este proceso, aunque pueden intervenir voluntariamente dentro del término previsto en la ley, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la finalización de la audiencia inicial. Lo anterior, porque en el auto admisorio de la demanda se ordenó informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Finalmente, la excepción inepta demanda se formula porque el actor no explicó los argumentos jurídicos y los hechos concretos que generan la violación de las normas. Para el despacho, en la demanda, el accionante desarrolló el concepto de la violación explicando las infracciones al ordenamiento jurídico. En concreto, que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, porque el decreto acusado establece un requisito no previsto en la ley creadora del tributo,
consistente en que el DANE es la entidad competente para determinar los municipios que tuvieran una población mayor a un millón de habitantes. Lo que lleva a señalar que en la demanda se consignó la sustentación del cargo. 1.4. En consecuencia, no proceden las excepciones propuestas por la demandada. Adicionalmente, no se observa la configuración de alguna excepción que deba ser declarada de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1339 DE 1994 (27 de junio) MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 9 APARTE (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)
Actor: JOSÉ MIGUEL DÍAZ SANDOVAL
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
AUTO En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:30 p.m., el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este proceso, se demanda la nulidad del aparte del artículo 9 del Decreto 1339 de
1994, que reglamenta el porcentaje del impuesto predial para las ciudades de más de 1.000.000 de habitantes, en el sentido de establecer que el requisito poblacional se determine con los datos del último censo registrado en el DANE. A la presente audiencia se hacen presentes: 1.- PARTE DEMANDANTE. No asistió a la presente audiencia. 2.- PARTE DEMANDADA. El doctor Juan de Jesús Arévalo Briceño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3048049 de Bogotá y T.P. 243734 del C.S.J., en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien aporta sustitución de poder, razón por la cual se le reconoce personería. 3.- TERCEROS INTERVINIENTES: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, coadyuvante de la parte demandada, representada por el Doctor Rubén Darío Bravo Rondón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.515.344 de Zapatoca (Santander), T.P. 204.369 del C.S.J. El señor Ramón Leal Leal, no asistió a la presente audiencia.
4. MINISTERIO PÚBLICO. Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. 5.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió el representante de la entidad.
I. SOLICITUD DE COADYUVANCIA Se pone de presente que el 25 de abril de 2019, el Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó coadyuvar a la parte demandante, a fin de que se declare la nulidad del acto
acusado. El despacho admite la solicitud, por cuanto fue presentada dentro del término establecido en el artículo 223 del CPACA., norma que permite que en los procesos de nulidad, cualquier persona intervenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. Por tal motivo, se reconoce personería jurídica para actuar en nombre de la entidad, al doctor Gilberto Moreno Ardila, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 169 del expediente.
II. SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, se continúa con el trámite de la diligencia. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
III. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD
1. La entidad demandada formuló las excepciones denominadas: presunción de legalidad del acto acusado, falta de causa para impetrar la acción, omisión de integración del litis consorcio necesario, e inepta demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación. 1.1. Las excepciones presunción de legalidad del acto acusado y falta de causa para impetrar la acción, apuntan a que la actuación demandada se encuentra ajustada a derecho Para el despacho, lo anterior, no constituye una excepción previa, sino argumentos de defensa, en tanto se limitan a sustentar la legalidad de la actuación administrativa demandada. En consecuencia, estos corresponden ser resueltos en el análisis de
legalidad que se hace en la sentencia. 1.2. Con la excepción omisión de integración del litis consorcio se cuestiona que en la demanda se omitió solicitar la vinculación de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales, a pesar del interés procesal que tienen, por ser los que asumen las competencias y las obligaciones asignadas por la norma acusada. Esta excepción no tiene prosperidad, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico, y no un interés particular. Y ello es así, porque en este medio de control se confronta la disposición demandada con una o más normas superiores a la que debe someterse, sin tener en cuenta los intereses personales de las partes. Por eso, solo se requiere que la demanda se dirija contra la autoridad que haya expedido el acto, y se reconoce el derecho a cualquier persona de intervenir en el proceso, ora para atacar la legalidad del acto acusado, ora para defenderla. De ahí que la vinculación de los alcaldes y corporaciones regionales no sea obligatoria para el trámite de este proceso, aunque pueden intervenir voluntariamente dentro del término previsto en la ley, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la finalización de la audiencia inicial. Lo anterior, porque en el auto admisorio de la demanda se ordenó informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Finalmente, la excepción inepta demanda se formula porque el actor no explicó los argumentos jurídicos y los hechos concretos que generan la violación de las normas.
Para el despacho, en la demanda, el accionante desarrolló el concepto de la violación explicando las infracciones al ordenamiento jurídico. En concreto, que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, porque el decreto acusado establece un requisito no previsto en la ley creadora del tributo, consistente en que el DANE es la entidad competente para determinar los municipios que tuvieran una población mayor a un millón de habitantes. Lo que lleva a señalar que en la demanda se consignó la sustentación del cargo. 1.4. En consecuencia, no proceden las excepciones propuestas por la demandada. Adicionalmente, no se observa la configuración de alguna excepción que deba ser declarada de oficio. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
2. De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Se procede a la fijación del litigio, tal como pasa a relacionarse. 1.- PRETENSIONES Primero. Que se declare la nulidad parcial –aparte resaltadodel artículo 9 del Decreto 1339 de 27 de junio 1994, por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. La norma dispone:
Artículo 9. PORCENTAJE PARA CIUDADES DE MAS DE 1.000.000 DE
HABITANTES. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Decreto, será destinado exclusivamente a gastos de inversión ambiental. Segundo. La entidad demandada dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, las determinaciones correspondientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 2.- CARGOS Para la demandante, el aparte del artículo 9 del Decreto 1339 de 1994 infringe la norma en que debía fundarse, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que creó el tributo, en cuanto estableció un requisito no dispuesto en la norma reglamentada. Todo, porque mientras la ley estableció el porcentaje del impuesto predial que se destina a los municipios de más de un millón de habitantes, sin precisar la autoridad que determine ese número de población, el decreto reglamentario señala que le corresponde al DANE. Además, considera que ese requisito tampoco fue establecido en el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, y que modificó la norma reglamentada – artículo 44 de la Ley 99 de 1993-. 3.- DEFENSA Para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las normas acusadas no exceden las facultades reglamentarias, sino que concretan la aplicación de la ley creadora del tributo.
La Ley 99 de 1993 omitió señalar la entidad encargada de certificar el requisito poblacional de 1.000.000 de habitantes, población que es necesario determinar con datos veraces, porque de lo contrario, cualquier ciudad aduciría el cumplimiento de ese requisito para acceder al derecho de obtener el porcentaje del impuesto predial. Por eso, el Gobierno Nacional mediante el decreto reglamentario precisó que ese requisito poblacional se establecería con el último censo del DANE, en tanto es la entidad competente para llevar el censo poblacional de los habitantes del territorio nacional.
4. TERCEROS INTERVINIENTES 4.1. Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, coadyuvó a la parte demandada, con lo siguientes argumentos: En los artículos 44 -parágrafo 2º-, 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, el legislador encomendó a los municipios, distritos y áreas metropolitanas, las mismas funciones atribuidas a la Corporaciones Autónomas Regionales, siempre que se cumplieran ciertos requisitos, entre los que se encuentra, el que la población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes.
Por tanto, la certificación del millón de habitantes determinaría si la competencia ambiental se ejercería por las CARs o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas y, por ende, definiría la entidad acreedora de la sobretasa ambiental. El hecho de que la norma acusada hubiere establecido al DANE como la entidad encargada de certificar la población, no constituye una adición, ni una supresión, ni una estipulación contraria a la consagrada en la norma superior que se reglamenta, en tanto
no varió ni modificó el número de habitantes, sino que precisó que la población fuera certificada por una entidad estatal del nivel especializado para esos efectos. 4.2. El señor Ramón Leal Leal, coadyuvó a la parte demandada, con los siguientes argumentos: La remisión a los “datos del último censo registrado en el DANE” que hace la norma acusada, no adiciona, modifica ni altera las competencias atribuidas a esa entidad, como tampoco crea un requisito adicional para la verificación del número de habitantes de los municipios. La finalidad de la norma reglamentaria es precisar el instrumento idóneo que determine el requisito poblacional para efectos de la aplicación del tributo. 4.3. El Área Metropolitana de Bucaramanga, coadyuvó a la parte demandante, por considerar que el acto acusado establece un requisito complementario que no instituye el legislador. 5.- HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS 5.1. La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio de Medio Ambiente –hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibley organizó el Sistema Nacional Ambiental. El artículo 44 de esa ley, establece un porcentaje o una sobretasa del impuesto predial con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables; recursos que deben ser transferidos por los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales. El parágrafo 2º de la misma norma –modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007-, previó que el 50% del producto correspondiente al porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del
municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes. […] Estos recursos se destinarán exclusivamente a esa inversión. 5.2. El Decreto 1339 de 1994 reglamentó la Ley 99 de 1993 en lo referente al porcentaje y la sobretasa del impuesto predial. En el artículo 9º reguló el porcentaje para ciudades de más de un millón habitantes, en el sentido de que esa población debía establecerse de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE.
6. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se trata, entonces, de determinar si la norma acusada excede la potestad reglamentaria al establecer que el requisito poblacional dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, corresponde certificarlo al DANE.
Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio.
Parte demandada: Manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio El Coadyuvante Corporación Autónoma Regional de Bucaramanga dijo estar de acuerdo con el litigio, pero solicitó que se tenga en cuenta que la norma que otorga facultades al Dane tiene un verbo rector referente a que el censo poblacional será el aprobado y no el registrado, como lo precisa la reciente jurisprudencia de esta
Corporación. El despacho precisa que la citada anotación será analizada en la sentencia.
Ministerio Público: Manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio, y que debe analizarse la solicitud del coadyuvante en la sentencia.
V. DECRETO DE PRUEBAS El despacho pone de presente que en la demanda, el actor solicitó que se oficiara a la Imprenta Nacional de Colombia para que remitiera el Diario Oficial que contiene la publicación de las Leyes 99 de 1993 y 1151 de 2007 –artículo 110-, y el Decreto 1339 de 1994 (fl 16). Las demás partes, no solicitaron pruebas.
Teniendo en cuenta que el asunto que se debe resolver es de puro derecho, no es necesaria la práctica de pruebas, toda vez que con la demanda se aportó copia del acto acusado y de las citadas leyes (fls 17-41). Por tratarse de normas de carácter nacional no requieren probarse en el proceso, como se desprenden de los artículos 167 del CPACA y 177 del CGP. Sin que sea necesario oficiar a la Imprenta Nacional para que certifique la publicación de las leyes y decretos, dada la notoriedad de ese acontecimiento que, en todo caso, puede verificarse en la página web oficial de dicha entidad. Queda notificada por estrados la presente decisión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 181 del CPACA se corre traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, al Ministerio Público para que emita su concepto, dentro de los diez (10) días siguientes a esta diligencia.
Lo anterior, porque en este caso no es posible dictar sentencia, toda vez que no se cuenta con el quorum necesario para deliberar y decidir. En esas condiciones, se da por terminada esta audiencia a las 3:50 p.m. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia,
JUAN DE JESÚS ARÉVALO BRICEÑO
Apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible RUBÉN DARÍO BRAVO RONDÓN Apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -coadyuvante
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Ministerio Público –Procurador Judicial No. 6º La presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.