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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00069-00(19869)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2012-00069-00(19869)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO – Formación / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos

/ ELEMENTOS DE VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia.

Alcance El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que lo despojarían de la presunción de legalidad con la que nace y lo harían anulable por orden jurisdiccional. Según lo anunciado, el elemento subjetivo del acto administrativo se relaciona con la competencia del órgano que lo emite, a la cual refiere el artículo 123 de la CP, cuando señala que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Desde el punto de vista activo, la doctrina ha asociado tal elemento a la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde el punto de vista pasivo, la competencia se ha referido al conjunto de asuntos atribuidos a toda autoridad pública por

disposición de la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. Se trata entonces de una delimitación del poder funcional que obliga a que los funcionarios públicos, en el desempeño de su cargo, sólo hagan lo que les está permitido, a diferencia de los particulares, quienes pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. De la competencia emana una plena facultad de decisión para el servidor que la detenta, en representación del órgano con capacidad jurídica para ejercer la función administrativa manifestada en los actos administrativos. Así pues, cuando el acto administrativo lo expide el funcionario público o el particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero sin las atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado, se constituye un vicio de falta de competencia asociado a factores materiales, territoriales, funcionales o temporales, según el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Facultad de la superintendencia bancaria para establecerlo en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia sobre las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones El aparte demandado está ubicado en el Título Cuarto, Capítulo Primero: Instrucciones generales relacionadas con las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, de la Circular Externa 019 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, y que en el numeral 3 se refiere al “procedimiento para el traslado de afiliados”. Según ese numeral, las instrucciones allí contenidas

se fundamentan en los artículos 326 (No. 3, lit. a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, 60 (lit. c), 113 y 144 de la Ley 100 de 1993, y 15 y 16 del Decreto 692 de 1994 (…) [L]as normas a las que se ha hecho referencia, establecen reglas y requisitos para el traslado entre regímenes, los cuales corresponde implementar y verificar a las administradoras de pensiones y, en esa medida, la entidad de vigilancia y control, como es la hoy Superintendencia financiera, expidió la Circular que contiene parámetros uniformes para viabilizar la aplicación de las disposiciones por parte de las entidades y hacer efectivos los derechos consagrados en dichas disposiciones a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Desde esa perspectiva, no se configura el vicio de incompetencia que predica el libelista, pues evidentemente la Superintendencia Bancaria estaba facultada para disponer la instrucción anteriormente señalada, como autoridad que ejerce inspección y vigilancia sobre las entidades administradoras de pensiones, destinatarias de la Circular 019 de 1998, por orden expresa del literal a), num. 2 del artículo 325 del EOSF.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 NUMERAL 2

LITERAL A / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 NUMERAL 3 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 LITERAL C / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO

15 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 24

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Afiliados obligatorios. Los pensionados no lo son / TRASLADO DE PENSIONADOS ENTRE REGÍMENES

PENSIONALES Y ENTRE ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES – Prohibición / PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE PENSIONADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Alcance, justificación y objeto / INFORMES DE SOLICITUDES DE TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Legalidad de la obligación de informar la causal de improcedencia de la solicitud por disfrute de pensión La Sala precisa que no hace parte de la fijación del litigio la forma en que los pensionados pueden vincularse laboralmente, sin embargo, sí debe puntualizar que quienes gozan del estatus de «pensionados» no son afiliados obligatorios del Sistema General de Pensiones, como lo plantea el demandante, pues el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que se expidió la Circular, preveía (…) De la disposición transcrita se advierte que la obligación de realizar cotizaciones cesa una vez se adquieren los requisitos de la pensión, salvo que el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desee seguir realizando aportes voluntarios, posibilidad que luego fue ampliada a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, en virtud de la

modificación que introdujo a esta norma el artículo 4º de la Ley 793 de 2003. En cualquier caso e independientemente de la vinculación laboral y de las situaciones particulares que pudieran darse dentro del régimen pensional general y especial, lo cual no fue concretado por el demandante, la normativa constitucional y legal no permite el traslado de regímenes pensionales ni de administradoras de pensiones para quien ya cubrió con sus aportes el riesgo pensional y, por ende, se encuentra “en disfrute de su pensión”, que es lo que prevé la disposición acusada, como pasa a explicarse. El traslado de afiliados entre los regímenes del Sistema General de Pensiones está regulado en el Título IV, Capítulo I de la Ley 100 de 1993. Los artículos 113 y 114 citados como fundamento jurídico de la competencia para expedir el aparte demandado en nulidad, integran la normativa de dicho capítulo e identifican presupuestos y condiciones precisas para el traslado, dependiendo de los regímenes entre los cuales se haga. Como lo expuso la parte demandada, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 facultó el traslado voluntario de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado o a otra entidad administradora, siempre que no hubieren adquirido la calidad de pensionados y que los cambios no excedieran de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación. (…) Debe precisarse que la anterior disposición hace parte del capítulo VIII de la Ley 100 de 1993 que regula a las

administradoras del régimen de ahorro individual y, como se advierte en su texto, únicamente se refiere a los cambios de planes y de administradoras de dicho régimen. Ahora bien, la prohibición subjetiva de que el afiliado “no haya adquirido la calidad de pensionado” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha expresión contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, por supuesta discriminación a los pensionados y desconocimiento de su dignidad y de su derecho a la seguridad social, en cuanto les impedía el traslado de administradora de pensiones dentro del régimen de ahorro individual. En lo pertinente, dicho fallo precisó que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca: i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, y ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad administradora o aseguradora. Tales finalidades se ligan a los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que orientan la prestación y ampliación de la cobertura de la seguridad social, en general, y del sistema general de pensiones, en particular. Garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema, constituyen fines legítimos y constitucionalmente importantes en un Estado Social de Derecho. (…) Desde esta perspectiva constitucional, queda claro para la Sala que el legislador podía privar el traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, para quienes se encontraran pensionados, porque tal medida protege la estabilidad

financiera, la eficiencia administrativa y la rentabilidad mínima de tales entidades y, en esa medida, constituye una limitante razonable y proporcionada para los fines del sistema de seguridad social en pensiones. Para la Sala, las consideraciones de la Corte Constitucional a la limitante de traslado dentro de las diferentes administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, resultan aplicables a la eventual hipótesis de traslado de pensionados entre administradoras del régimen de prima media con prestación definida, pues los presupuestos de hecho similares merecen igual tratamiento jurídico. Por lo demás, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el régimen de prima media sería administrado por el ISS, hoy Colpensiones, norma vigente para la fecha de expedirse el acto anulado. Ahora bien, frente al traslado entre regímenes, que es otro aspecto planteado por el demandante, la Sala considera que, en principio y como lo sostiene el actor, no existe aparentemente limitación o prohibición legal para ese cometido. Sin embargo, tal prohibición no debía estar consagrada expresamente, porque, a partir de los principios constitucionales del Sistema General de Seguridad Social, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Carta y desarrollados en la Ley 100 de 1993, puede concluirse que permitir el traslado de quien ostenta la condición de pensionado, afectaría gravemente la viabilidad financiera del sistema, pues quien ha adquirido el derecho a la pensión en determinado régimen ha cubierto la ocurrencia de un riesgo bajo unas condiciones que fueron verificadas al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión y correspondientes a cada

régimen pensional, todo lo cual hizo parte de los cálculos actuariales y de administración de las respectivas cotizaciones por parte de la entidad administradora de la pensión. Más allá de lo anterior, la posibilidad de que un pensionado pudiera trasladarse de régimen pensional, queda desvirtuada con la modificación que introdujo el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al prohibir el traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. La mencionada modificación fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-1024 de 2004, con consideraciones que si bien se refieren a una norma que fue expedida con posterioridad a la disposición demandada, permiten reafirmar, como se indicó, que la prohibición de traslado de régimen pensional para quien tiene la calidad de pensionado, derivan directamente de la Ley 100 de 1993 (…) Así, si el legislador previó periodos de carencia para el traslado entre regímenes precisamente para defender la estabilidad del sistema, con mayor razón cuando ya está en disfrute del derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el contenido de la instrucción no desborda el marco legal vigente en materia de requisitos para el traslado de régimen o de administradora de pensiones, comoquiera que la exigencia de que el afiliado no esté “en disfrute de pensión”, tiene respaldo en la prohibición legal prevista en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, consistente en que el afiliado solicitante del traslado en el régimen de ahorro individual con solidaridad “no haya adquirido la

calidad de pensionado”, así como en la aplicación de los demás principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 LITERAL E / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 107 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 019 DE 1998 (4 de marzo)

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – CAPITULO I TITULO CUARTO NUMERAL 3

SUBNUMERAL 3.5 PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00069-00(19869)

Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala proveer sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el numeral 3), subnumeral 3. 5., del capítulo I, Título Cuarto de la Circular

019 del 4 de marzo de 1998, proferida por la Superintendencia Bancaria – hoy Superintendencia Financiera. NORMA ACUSADA Mediante la Circular Externa 019 del 4 de marzo de 1998, publicada junto con sus anexos en el Boletín 378, volumen 9 del 8 de marzo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – capítulo Superintendencia Bancaria de Colombia –1, éste organismo de control modificó el procedimiento establecido en la Circular Básica Jurídica en relación con el traslado de afiliados entre regímenes pensionales y las entidades administradoras de los mismos, con el fin de hacerlo más ágil y seguro, dados los inconvenientes operativos que venían presentándose2. El capítulo primero del título cuarto de la circular modificatoria (fl. 25, c. 1), estableció las instrucciones generales relacionadas con las entidades administradoras del sistema general de pensiones y, entre ellas, las del procedimiento para el traslado mencionado (numeral 3), de conformidad con lo previsto en los artículos 60, literal c), 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994 y 3 (lit. a), No. 3) del Estatuto Orgánico del 0Sistema Financiero. En ese contexto, el numeral 3. 5 dispuso: “3. 5. Informe de solicitudes de traslado: La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de

traslado reportadas en el respectivo mes, de acuerdo con el subnumeral precedente, a más tardar el veintitrés (23) del mismo mes en que se efectúo el reporte. Para ello empleará un formato que contendrá como mínimo las siguientes especificaciones: a. Nombre o razón social de la nueva administradora b. Fechas del reporte de las solicitudes de traslado y del informe de verificación de los requisitos legales c. Nombres y apellidos del solicitante d. Documento de identificación e. Procedencia o improcedencia de la solicitud. Causal --------- f. Nombre completo, cargo y firma del funcionario responsable Para efectos de lo dispuesto en el literal e), la administradora anterior estará en la obligación de verificar que el afiliado no esté incurso en alguna de las siguientes situaciones: 1) Fecha de la última selección menor a seis (6) meses (cambio entre administradoras del régimen de ahorro individual) 2) Fecha de la última selección menor a tres (3) años (traslado entre regímenes pensionales) en disfrute de pensión 1 Fls. 23 a 37. 2 Fl. 22 3) En disfrute de pensión 4) Solicitud de pensión en trámite 5) No afiliado” DEMANDA El señor Carlos Alberto García Oviedo demandó la nulidad de la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el numeral 3), subnumeral 3. 5., del capítulo I, Título Cuarto de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, por falta de competencia de la Superintendencia Bancaria – hoy Superintendencia Financiera - para establecer un requisito de procedibilidad que la ley no previó, respecto del traslado entre regímenes pensionales y administradoras de los mismos.

Invocó como normas violadas los artículos 6, 48 (inc. 1), 121, 150-23, 189-11 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 8, 11, 13 (lit. c), 15, 60 (lit. c), 61, 112, 113, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993 y 5 (inc. 2, 4 y 5) del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Sobre el concepto de violación, expuso que las normas legales y reglamentarias citadas como fundamento de la circular demandada, no facultaron la adición de los requisitos legalmente dispuestos para que los afiliados al sistema general de pensiones pudieran trasladarse de régimen pensional o de entidad administradora. Dijo que el aparte demandado desconoce el derecho de los afiliados pensionados con nuevo vínculo laboral, a trasladarse libremente entre administradoras, salvo que la pensión fuere por invalidez o que al momento de entrar a regir el sistema tuvieren 55 años, si son hombres, o 50, si son mujeres. Enfatizó en que la Superintendencia Bancaria no estaba facultada para establecer los requisitos sustanciales que permiten a dichos afiliados (pensionados con nuevo vínculo laboral) escoger libremente el régimen pensional y la entidad que lo administra. Indicó que la Ley 100 de 1993 establece el principio de “libre escogencia” y teniendo en cuenta que la organización del servicio público de seguridad social le corresponde exclusivamente al legislador, sólo éste puede regular todo lo relacionado con aquél, incluyendo los requisitos materiales para que los afiliados

puedan ejercer los derechos que les reconoce el sistema. Anotó que los pensionados por causas diferentes a la invalidez pueden tener un nuevo vínculo laboral en los casos que establece la ley y son afiliados obligatorios del sistema general de pensiones, de manera que si se les aplica el numeral cuya nulidad se reclama, quedarían excluidos de tal sistema en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y se les desconocería el derecho de libre escogencia de régimen y entidad administradora de pensiones. En ese sentido, destacó que la norma demandada generalizó la exclusión del Sistema General de Pensiones para todos los pensionados por causa diferente a la invalidez, y pasó por alto la condición de afiliados obligatorios del sistema que ellos adquieren cuando tienen un nuevo vínculo laboral, así como los derechos propios de tal calidad. Señaló que las reglas legales para el traslado del régimen pensional tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, no incluyen el requisito de “no estar pensionado”, y que las normas reglamentarias del traslado de un afiliado de régimen pensional o de entidad administradora, tampoco lo prevén. Precisó que la actuación de la Superintendencia Bancaria configura una desviación de poder, porque adicionó la ley con nuevos requisitos sustanciales que ella no prevé, “a sabiendas” de su incompetencia para hacerlo. Recalcó que la Superintendencia Bancaria usurpó competencias asignadas constitucionalmente al legislador, no obstante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social es regulada exclusiva y

excluyentemente por la ley, a tal punto que no puede delegarse por facultades extraordinarias. Agregó que la Constitución no asignó competencia al Gobierno Nacional para que, a través de las circulares de las superintendencias, modificara la ley que regula el servicio público de seguridad social, con aparentes instrucciones para el cumplimiento de la regulación legal, pues lo que hacen es extinguir el derecho de los pensionados con nuevo vínculo laboral, a trasladarse entre regímenes pensionales y entre las entidades que los administran. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE HACIENDA se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que, en virtud de la función de vigilancia y control que le fue asignada a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, el acto demandado impartió instrucciones a las administradoras de pensiones para al traslado de sus afiliados. Dijo que la prohibición de traslado para los pensionados entre administradoras de pensiones, se deduce del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Sentencia C-841 de 2003, de modo que el acto demandado solo aclaró lo establecido en esa norma legal. Anotó que la pretensión del demandante constituye una indebida escogencia de la acción, constitutiva de ineptitud sustantiva de la demanda, y que esa circunstancia ha de provocar una decisión inhibitoria. A su turno, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – ANTES SUPERINTENDENCIA BANCARIA -, señaló: Que la circular demandada se expidió para dar correcta aplicación a la ley que regula el sistema general de pensiones, y goza de presunción de legalidad.

Que el ente de control tiene facultades para instruir a las entidades que vigila, sobre la manera en que deben cumplir las disposiciones legales de manera eficiente, y la forma en que deben ejecutar los procedimientos en concordancia con las normas jurídicas. Que esas facultades surgen al amparo de las funciones de supervisión e inspección asignadas a la demandada y propias de la labor de policía administrativa, tendientes a mantener la confianza del público en el sistema financiero y a proteger tanto el interés general como el de los terceros de buena fe. Que desde la Circular Externa 007 de 1996, la Superintendencia Financiera ha instruido a sus vigiladas sobre diversos asuntos, en especial, los atinentes a materias relativas del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. Que las instrucciones impartidas por el acto demandado, se relacionan con la forma como las vigiladas deben realizar los informes de traslado de afiliados y el formato que deben diligenciar. También afirmó que el literal e) del numeral 3 del capítulo primero – Título Cuarto – de dicho acto, sólo reprodujo el requisito establecido en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe a los pensionados trasladarse entre regímenes pensionales y entre administradoras. Que del artículo 48 (inc. 1) de la CP, se deduce la improcedencia de que los pensionados inicien un nuevo proceso en el sistema por el sólo hecho de estar trabajando nuevamente, de modo que sus cotizaciones serían exclusivamente para el sistema de salud y no para adquirir el derecho a otra pensión. Que los traslados entre regímenes pueden darse siempre que no se tenga la

condición de pensionado, y la ley los condiciona al cumplimiento de un plazo mínimo de permanencia del afiliado. Que el derecho al traslado pueden ejercerlo quienes acrediten la condición de afiliado y cumplan con el mínimo temporal de permanencia, y se restringió para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que les falte diez años o menos para pensionarse por vejez. Que el esquema de multifondos del régimen de ahorro individual con solidaridad, reiteró el derecho a seleccionar la administradora de pensiones por parte de afiliados no pensionados, pero limitó la escogencia en la etapa de acumulación de uno sólo de los tipos de fondos ofrecidos, según el perfil de riesgo del afiliado. AUDIENCIA INICIAL El 3 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades o causales de nulidad procesal que afectaran la validez y eficacia del proceso. Igualmente, se puso de presente la improcedencia de la conciliación en razón del medio de control público impetrado, así como la falta de formulación de excepciones previas que debieran resolverse en la audiencia. También se advirtió que no se encontraba probada ninguna circunstancia conducente a declarar excepciones de manera oficiosa, no obstante lo cual la parte demandada pidió que se examinara la excepción de cosa juzgada, en razón de la declaratoria de exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993. La suscrita magistrada ponente negó tal solicitud, porque además de que la

mencionada excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda, el medio de control ejercido no recae sobre dicho artículo. Asimismo, el litigio se concretó en “el estudio de legalidad de la expresión “En disfrute de pensión”, contenida en el título IV, capítulo I, numeral 3. 5, literal e) numeral 3) de la Circular Externa No. 019 de 4 de marzo de 1998, por medio de la cual se modificó el título IV de la Circular Básica Jurídica, proferida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia”. Para ese estudio se ordenó considerar: “i) si la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) carecía de competencia para establecer los requisitos de validez para el traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones y ii) si la expresión “En disfrute de pensión”, contenida en el título IV, capítulo I, numeral 3. 5, literal e) numeral 3) de la Circular Externa No. 019 de 4 de marzo de 1998, es ilegal toda vez que se trata de un requisito no establecido en la ley para determinar la aceptación o rechazo de la solicitud de traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones.” Igualmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas a la demanda y al escrito de contestación a la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante recalcó que la Superintendencia Bancaria carecía de competencia legislativa para ampliar o modificar la Ley 100 de 1993 a través del aparte

normativo demandado, el cual, insiste, contraría la Constitución y la Ley, según lo expuesto en el libelo de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos de su escrito de contestación. La Superintendencia Financiera precisó que las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras son de interés público, de modo que no pueden ejercerse sino con la autorización del Estado, a quien le corresponde vigilarlas y supervisarlas. Indicó que esa función de vigilancia busca, entre otros objetivos, asegurar la confianza pública en el sistema financiero y lograr que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. Agregó que instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, hace parte de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Superintendencia Financiera, con lo cual coadyuva a la misión institucional de actuar como policía administrativa para proteger la fe pública en el sector y la buena fe de terceros. Afirmó que la facultad de dar instrucciones a las vigiladas con criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas, no se extiende a la reglamentación de las disposiciones legales respecto de la prestación de un determinado servicio ni a la actividad legislativa propiamente dicha. Aclaró que el acto demandado se expidió con fundamento en el literal a), numeral 3 del artículo 326 del EOSF, con el fin de señalar pautas que permitieran a las sociedades administradoras tramitar las solicitudes de traslado de régimen

pensionales, dados los inconvenientes que venía presentando ese trámite. Señaló que las reglas de traslado de régimen y de administradora, fijadas por los artículos 107 y 113 de la Ley 100 de 1993, sólo aplican para afiliados, trabajadores y servidores públicos, no para los pensionados. Afirmó que la facultad de traslado voluntario del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensión autorizado, o a otra entidad administradora, sólo se previó legalmente para los afiliados que no hubieran adquirido la calidad de pensionados. En ese sentido, puntualizó que el acto demandado incorporó una restricción legalmente vigente para los pensionados, y que la interpretación del demandante contraría los principios legales y constitucionales del sistema de seguridad social integral, a los que alude la sentencia C-841 de 2003. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la norma demandada se ajusta a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 pues, para efecto del traslado de afiliados, dicho artículo establece el requisito de “no haber adquirido la calidad de pensionado”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el aparte cuya nulidad se pretende sólo reiteró un presupuesto legal para el traslado de afiliados y que, en esa medida, el cargo de falta de competencia de la Superintendencia Bancaria para disponer la exigencia de que el afilia

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